Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
(b)
Sec. I. Pág. 149309
no establecerá:
(i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio
de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad
engañosa;
(ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se
dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y
(iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en
pares del mismo material y diseño.
3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 82. Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales.
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de
las capacidades comerciales para facilitar la implementación de las disposiciones de este
Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros, en:
(a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así como
su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos;
(b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales
relevantes para este Capítulo; y
(c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización, reglamentación
técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y
vigilancia en los mercados de las Partes.
Artículo 83. Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de
este Capítulo;
(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado
con este Capítulo y el Acuerdo OTC;
(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para
los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en
frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos;
(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas
con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en
virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente
Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este
Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades
de dichos grupos de trabajo;
(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de
conformidad con este Capítulo;
(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un
programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado
periódicamente;
(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan
ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que
estará integrado por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité:
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
(b)
Sec. I. Pág. 149309
no establecerá:
(i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio
de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad
engañosa;
(ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se
dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y
(iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en
pares del mismo material y diseño.
3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 82. Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales.
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de
las capacidades comerciales para facilitar la implementación de las disposiciones de este
Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros, en:
(a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así como
su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos;
(b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales
relevantes para este Capítulo; y
(c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización, reglamentación
técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y
vigilancia en los mercados de las Partes.
Artículo 83. Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de
este Capítulo;
(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado
con este Capítulo y el Acuerdo OTC;
(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para
los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en
frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos;
(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas
con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en
virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente
Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este
Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades
de dichos grupos de trabajo;
(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de
conformidad con este Capítulo;
(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un
programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado
periódicamente;
(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan
ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que
estará integrado por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité: