Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149308

Artículo 80. Control en frontera y vigilancia del mercado.
Las Partes se comprometen a:
(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en
frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la
documentación sea confidencial; y
(b) asegurar que el control en frontera y las actividades de vigilancia del mercado
sean realizados por las autoridades competentes para lo cual éstas autoridades podrán
apoyarse en instituciones acreditadas, designadas o delegadas, evitando conflictos de
interés entre dichas instituciones y los agentes económicos sujetos al control o vigilancia.
Artículo 81.
1.

Marcado y etiquetado.

Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos:

(a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea
relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad
del producto con los requisitos técnicos obligatorios;
(b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los
productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para asegurar la
vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes;
(c) en relación con la información referida en el subpárrafo (b), cuando efectúe la
revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de exigir que
dicha información sea suministrada por otros medios;
(d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida
humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte no
exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como condición previa
a la comercialización en sus respectivos mercados. Este subpárrafo se entiende sin
perjuicio de las medidas que una Parte adopte en virtud de su normativa nacional para
verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios de etiquetado y de las medidas
que tome para el control de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
(e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte del
operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida;
(f) siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la
información exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que
figure:
(i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de
destino de la mercancía;
(ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e
(iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la mercancía;

2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles, confecciones o
calzado, esa Parte:
(a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente
información:
(i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen,
instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y
(ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales,
instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen;

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

(g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean
comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o
desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o empaque
del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo.