Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149306

Artículo 77. Normas.
1.

Cada Parte se compromete a:

(a) mantener una efectiva comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus
instituciones de normalización;
(b) aplicar la Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de
normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los artículos 2 y 5,
y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre del 2000 por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, al determinar si una norma, guía o
recomendación internacional existe en el sentido dado en los artículos 2 y 5, y el Anexo 3
del Acuerdo OTC;
(c) alentar a sus instituciones de normalización a cooperar con las instituciones de
normalización relevantes de otra Parte en las actividades de normalización internacional.
Tal cooperación puede efectuarse en las instituciones de normalización internacional o a
nivel regional cuando sean invitados por la institución de normalización correspondiente
o a través de memorandos de entendimiento, con el fin de, entre otros, desarrollar
normas comunes;
(d) intercambiar información sobre el uso de normas por las Partes en conexión con
las reglamentaciones técnicas y asegurar en la medida de lo posible que las normas no
sean obligatorias;
(e) intercambiar información sobre los procesos de normalización de cada Parte, y
sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o sub-regionales
como base para las normas nacionales; e
(f) intercambiar información de carácter general sobre acuerdos de cooperación
celebrados con terceros países en materia de normalización.
2. Cada Parte recomendará que las instituciones no gubernamentales de
normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 78.

Evaluación de la conformidad y acreditación.

1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la
aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. En ese sentido, las
Partes podrán convenir:

2.

Con tal propósito, las Partes se comprometen a:

(a) garantizar que las instituciones no gubernamentales utilizadas en la evaluación
de la conformidad puedan competir;
(b) promover la aceptación, en los procesos de evaluación de la conformidad, de
los resultados emitidos por instituciones reconocidas bajo un acuerdo multilateral de
acreditación o mediante un acuerdo concluido entre algunas de sus respectivas
instituciones de evaluación de la conformidad;

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

(a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;
(b) en la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de las instituciones situadas en el territorio de otra Parte;
(c) que una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de
una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios de reconocimiento con una institución
de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte, para aceptar los
resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) en la designación de instituciones de evaluación de la conformidad situadas en
el territorio de otra Parte; y
(e) en la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las
instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte.