Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149305
de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan
afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales
para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 75.
Cooperación y facilitación del comercio.
1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e instituciones,
tanto del sector público como del privado, involucradas en, la reglamentación técnica, la
normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y el control
en frontera y vigilancia en los mercados, es importante para facilitar el comercio entre las
Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y
aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio tomando
en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán incluir, entre otras:
(i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación científica y
tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias;
(ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos
administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación de
aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las disposiciones
del Acuerdo OTC sean innecesarios;
(iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de
los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. En
relación con la equivalencia, esta no implicará a priori obligación alguna para las Partes,
salvo que acuerden algo distinto de manera explícita;
(iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la
acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones de
evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y
(v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de información
entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las Partes.
2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías originarias del
territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, la
Parte que detenga las mercancías notificará sin demora al importador las razones de la
detención.
3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a las
propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este Capítulo.
Reglamentos técnicos.
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración
de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean un medio
ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte explicará,
a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales las normas internacionales no hayan
sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.
2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar y
para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte proporcionará, en la medida
de lo posible, a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico o de evaluación
de riesgo u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial
sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149305
de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan
afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales
para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 75.
Cooperación y facilitación del comercio.
1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e instituciones,
tanto del sector público como del privado, involucradas en, la reglamentación técnica, la
normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y el control
en frontera y vigilancia en los mercados, es importante para facilitar el comercio entre las
Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y
aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio tomando
en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán incluir, entre otras:
(i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación científica y
tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias;
(ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos
administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación de
aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las disposiciones
del Acuerdo OTC sean innecesarios;
(iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de
los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. En
relación con la equivalencia, esta no implicará a priori obligación alguna para las Partes,
salvo que acuerden algo distinto de manera explícita;
(iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la
acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones de
evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y
(v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de información
entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las Partes.
2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías originarias del
territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, la
Parte que detenga las mercancías notificará sin demora al importador las razones de la
detención.
3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a las
propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este Capítulo.
Reglamentos técnicos.
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración
de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean un medio
ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte explicará,
a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales las normas internacionales no hayan
sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.
2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar y
para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte proporcionará, en la medida
de lo posible, a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico o de evaluación
de riesgo u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial
sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76.