Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
2.
Sec. I. Pág. 149304
Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente, en:
(a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes;
(b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y
técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera;
(c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de
riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera, procedimientos
simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho,
métodos de auditoría corporativa y OEA;
(d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo
factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las
aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA,
inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y
(e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.
Artículo 70.
Implementación.
Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a
Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPÍTULO 4
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 71.
Objetivos.
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo
al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, «Acuerdo OTC»);
(b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios
al comercio; y
(c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este
Capítulo.
Artículo 72. Definiciones.
1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones contenidas
en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones:
Artículo 73.
Relación con el Acuerdo OTC.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual
es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 74.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y
aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
– «etiquetado no permanente» significa fijar información sobre un producto a través
de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que puedan retirarse,
o cuando se adjunta información en el empaque del producto;
– «etiquetado permanente» significa fijar información sobre un producto mediante su
sujeción segura a éste a través de impresión, costura, repujado o procedimientos
similares.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
2.
Sec. I. Pág. 149304
Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente, en:
(a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes;
(b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y
técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera;
(c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de
riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera, procedimientos
simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho,
métodos de auditoría corporativa y OEA;
(d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo
factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las
aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA,
inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y
(e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.
Artículo 70.
Implementación.
Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a
Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPÍTULO 4
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 71.
Objetivos.
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo
al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, «Acuerdo OTC»);
(b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios
al comercio; y
(c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este
Capítulo.
Artículo 72. Definiciones.
1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones contenidas
en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones:
Artículo 73.
Relación con el Acuerdo OTC.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual
es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 74.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y
aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
– «etiquetado no permanente» significa fijar información sobre un producto a través
de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que puedan retirarse,
o cuando se adjunta información en el empaque del producto;
– «etiquetado permanente» significa fijar información sobre un producto mediante su
sujeción segura a éste a través de impresión, costura, repujado o procedimientos
similares.