Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149302
6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos
pertinentes para el tránsito.
7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las autoridades
y organismos involucrados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la
cooperación en frontera.
Artículo 64.
Relaciones con la comunidad empresarial.
Las Partes acuerdan:
(a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así
como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles, en
la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con las
explicaciones necesarias, cuando sea apropiado;
(b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable
entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así
como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada en vigencia;
(c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre
propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada
Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la comunidad
empresarial;
(d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza
administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada,
horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos
y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto para solicitar información;
(e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio
pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que
permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de
la cadena de suministro y facilitar el comercio internacional; y
(f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos
relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial,
siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones
comerciales posibles.
Artículo 65.
Valoración aduanera.
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
«Acuerdo sobre Valoración en Aduanas») regirá las reglas de valoración aduanera
aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
Artículo 66.
Cooperación aduanera.
(a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas en
materia aduanera en las siguientes áreas:
(i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y
(ii) relaciones con la comunidad empresarial;
(b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y
(c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas
administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos establecidos en este
Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar la simplificación de los
procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo preservando a la vez
sus capacidades de control.
2. La cooperación de conformidad con el párrafo 1 incluirá, entre otros:
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149302
6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos
pertinentes para el tránsito.
7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las autoridades
y organismos involucrados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la
cooperación en frontera.
Artículo 64.
Relaciones con la comunidad empresarial.
Las Partes acuerdan:
(a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así
como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles, en
la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con las
explicaciones necesarias, cuando sea apropiado;
(b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable
entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así
como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada en vigencia;
(c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre
propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada
Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la comunidad
empresarial;
(d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza
administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada,
horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos
y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto para solicitar información;
(e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio
pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que
permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de
la cadena de suministro y facilitar el comercio internacional; y
(f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos
relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial,
siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones
comerciales posibles.
Artículo 65.
Valoración aduanera.
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
«Acuerdo sobre Valoración en Aduanas») regirá las reglas de valoración aduanera
aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
Artículo 66.
Cooperación aduanera.
(a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas en
materia aduanera en las siguientes áreas:
(i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y
(ii) relaciones con la comunidad empresarial;
(b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y
(c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas
administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos establecidos en este
Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar la simplificación de los
procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo preservando a la vez
sus capacidades de control.
2. La cooperación de conformidad con el párrafo 1 incluirá, entre otros: