Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149301
(d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad,
mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e
instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.
Artículo 60. Resoluciones anticipadas.
1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su territorio,
cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes resoluciones anticipadas
escritas de conformidad con su legislación y reglamentación nacional, sobre clasificación
arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte
publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones
anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las
Partes puedan acordar.
3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral
actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos
referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán
determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los
Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán
públicamente disponibles.
Artículo 61. Gestión del riesgo.
1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de permitir a sus
autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto
riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo.
2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la Parte
exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio.
3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con las técnicas
de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando
la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.
Artículo 62.
Operador económico autorizado.
Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico
Autorizado (en adelante «OEA») conforme al OMA SAFE. Una Parte concederá la
condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los
operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad
con su legislación nacional.
1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio por la ruta
más conveniente para el tránsito.
2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política
pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado uniformemente.
3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en
tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de
cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el
transporte en tránsito a través de su territorio.
4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el
tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u otras cargas sujetos al
otorgamiento de una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a reducir las
barreras al comercio.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Tránsito.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149301
(d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad,
mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e
instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.
Artículo 60. Resoluciones anticipadas.
1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su territorio,
cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes resoluciones anticipadas
escritas de conformidad con su legislación y reglamentación nacional, sobre clasificación
arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte
publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones
anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las
Partes puedan acordar.
3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral
actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos
referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán
determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los
Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán
públicamente disponibles.
Artículo 61. Gestión del riesgo.
1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de permitir a sus
autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto
riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo.
2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la Parte
exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio.
3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con las técnicas
de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando
la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.
Artículo 62.
Operador económico autorizado.
Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico
Autorizado (en adelante «OEA») conforme al OMA SAFE. Una Parte concederá la
condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los
operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad
con su legislación nacional.
1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio por la ruta
más conveniente para el tránsito.
2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política
pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado uniformemente.
3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en
tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de
cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el
transporte en tránsito a través de su territorio.
4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el
tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u otras cargas sujetos al
otorgamiento de una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a reducir las
barreras al comercio.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Tránsito.