Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149298
Artículo 52. Condiciones y duración de una medida.
1.
Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de
conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue
siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el
artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de
aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa
del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.
Artículo 53.
Medidas provisionales.
1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio
que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen
pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la Parte
exportadora han aumentando como resultado de las reducciones o eliminaciones
arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y tales
importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 48.
2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período
durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49 y 51, párrafos 1, 2 y 3.
3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles aduaneros
aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se determina que se cumplen
los requisitos del artículo 48. La duración de cualquier medida provisional será contada
como parte del período descrito en el artículo 52, subpárrafo 1(b).
1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral
consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de acordar
mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que tengan un
efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora proporcionará una
oportunidad para tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida
de salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la
compensación dentro de los treinta días a partir de la oferta para realizar consultas, y la
Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos
son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones
sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida.
Artículo 55.
Reaplicación de una medida.
Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la
importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por
una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 54. Compensación.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149298
Artículo 52. Condiciones y duración de una medida.
1.
Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de
conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue
siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el
artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de
aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa
del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.
Artículo 53.
Medidas provisionales.
1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio
que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen
pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la Parte
exportadora han aumentando como resultado de las reducciones o eliminaciones
arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y tales
importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 48.
2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período
durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49 y 51, párrafos 1, 2 y 3.
3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles aduaneros
aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se determina que se cumplen
los requisitos del artículo 48. La duración de cualquier medida provisional será contada
como parte del período descrito en el artículo 52, subpárrafo 1(b).
1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral
consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de acordar
mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que tengan un
efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora proporcionará una
oportunidad para tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida
de salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la
compensación dentro de los treinta días a partir de la oferta para realizar consultas, y la
Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos
son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones
sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida.
Artículo 55.
Reaplicación de una medida.
Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la
importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por
una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal
cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 54. Compensación.