Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149297
Artículo 49. Notificación y consultas.
1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora correspondiente
sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de medidas provisionales y
definitivas.
2. Cuando una Parte considera que existen las circunstancias establecidas en el
artículo 48 para la aplicación o prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades
adecuadas para celebrar consultas con la Parte afectada, de conformidad con la
legislación de cada Parte, con miras a examinar la información que se encuentre
disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr
una solución mutuamente satisfactoria.
3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán dentro de
los quince días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas enviada
por la autoridad investigadora por la Parte afectada.
4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte afectada, la
Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las circunstancias de acuerdo
con esta Sección.
5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con carácter
provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.
Artículo 50.
Tipo de medidas.
Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del
artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas:
(a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en
cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria), o
(b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que
no exceda el menor entre el arancel NMF sobre el producto que esté en vigor en el
momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el cronograma
de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
Procedimiento de investigación.
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de
una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de
conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, dicho
artículo se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el párrafo 1,
deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias
se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte investigadora deberá
demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de
causalidad entre el aumento de las importaciones del producto originario de la Parte
exportadora y un daño grave o la amenaza del mismo.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen
cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo establecido en su
legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.
cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51.
Núm. 279
Martes 19 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 149297
Artículo 49. Notificación y consultas.
1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora correspondiente
sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de medidas provisionales y
definitivas.
2. Cuando una Parte considera que existen las circunstancias establecidas en el
artículo 48 para la aplicación o prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades
adecuadas para celebrar consultas con la Parte afectada, de conformidad con la
legislación de cada Parte, con miras a examinar la información que se encuentre
disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr
una solución mutuamente satisfactoria.
3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán dentro de
los quince días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas enviada
por la autoridad investigadora por la Parte afectada.
4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte afectada, la
Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las circunstancias de acuerdo
con esta Sección.
5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con carácter
provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.
Artículo 50.
Tipo de medidas.
Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del
artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas:
(a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en
cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria), o
(b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que
no exceda el menor entre el arancel NMF sobre el producto que esté en vigor en el
momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el cronograma
de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
Procedimiento de investigación.
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de
una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de
conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, dicho
artículo se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el párrafo 1,
deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias
se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte investigadora deberá
demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de
causalidad entre el aumento de las importaciones del producto originario de la Parte
exportadora y un daño grave o la amenaza del mismo.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen
cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo establecido en su
legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.
cve: BOE-A-2024-24025
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Artículo 51.