Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
3027 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149295

2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los
operadores económicos, cada Parte se asegurará de que su legislación nacional en
materia de defensa comercial sea plenamente compatible con las reglas pertinentes de
la OMC.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el
artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, cada Parte se asegurará tan pronto como
sea posible de acuerdo a su legislación nacional, después de la imposición de cualquier
medida provisional y, en cualquier caso, antes que se adopte la determinación final, la
divulgación plena y significativa de todos los hechos esenciales considerados que sirvan
de base para la decisión de aplicar o no las medidas. La divulgación de dicha
información se realizará por escrito, y permitirá a las partes interesadas contar con
tiempo suficiente para presentar sus comentarios.
4. Siempre que no se retrase innecesariamente el desarrollo de la investigación, a
solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad investigadora de una Parte
concederá a esas partes interesadas la posibilidad de ser escuchadas durante las
investigaciones de defensa comercial, a fin de expresar sus opiniones.
Artículo 39.

Consideración del interés público.

De conformidad con su legislación nacional, la Parte UE y Colombia darán la
oportunidad a los usuarios industriales e importadores del producto bajo investigación,
así como a las organizaciones de consumidores representativas, según el caso, a
proporcionar información relevante para la investigación. Tal información será tomada en
consideración por la autoridad investigadora en la medida que sea pertinente, esté
debidamente sustentada en pruebas y sea presentada dentro del tiempo límite
especificado en la legislación nacional.
Artículo 40.

Regla del menor derecho.

No obstante sus derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre
Subvenciones en relación a la aplicación de derechos antidumping y derechos
compensatorios, la Parte UE y Colombia consideran deseable que se aplique un derecho
inferior al margen de dumping o subsidio correspondiente, según sea el caso, si ese
derecho es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo 41.

Autoridades investigadoras.

Para los efectos de esta Sección,
– «autoridad investigadora» significa:
(a) respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su
sucesor;
(b) respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
Exclusión del mecanismo de solución de diferencias.

El Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
Sección 2.
Artículo 43.

Medidas de salvaguardia multilateral

Disposiciones generales.

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT
de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 42.