Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-24025)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 149294

Armonizado, incluyendo la clasificación de mercancías, para asegurar que las
obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no sean alteradas.
Artículo 36.

Subcomité de Agricultura.

1. Las Partes, establecen un Subcomité de Agricultura
representantes de la Parte UE y cada País Andino signatario.
2. El Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:

compuesto

por

(a) monitorear y promover la cooperación en la aplicación y administración de la
Sección 4, para facilitar el comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes;
(b) resolver cualquier obstáculo injustificado al comercio de las mercancías
agrícolas entre las Partes;
(c) consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección 4, en coordinación con
otros subcomités, grupos de trabajo, o cualquier otro órgano especializado pertinentes
establecidos en virtud de este Acuerdo;
(d) evaluar el desarrollo del comercio agrícola entre las Partes y el impacto de este
Acuerdo en el sector agrícola de cada una de las Partes, así como el funcionamiento de
los instrumentos de este Acuerdo, y recomendar cualquier acción apropiada al Comité de
Comercio;
(e) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pudiera
asignarle; e
(f) informar y someter a consideración del Comité de Comercio los resultados de su
trabajo en virtud de este párrafo.
3. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año. Cuando surjan
circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité se reunirá previo
acuerdo de las Partes a más tardar 30 días después de la fecha de dicha solicitud. Las
reuniones del Subcomité de Agricultura podrán llevarse a cabo también a nivel bilateral y
serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.
4. El Subcomité de Agricultura adoptará sus decisiones por consenso.
CAPÍTULO 2
Medidas de defensa comercial
Sección 1.

Disposiciones generales.

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del
Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del Acuerdo sobre Normas de
Origen de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre Normas de Origen»).
2. En el caso de la aplicación de un derecho antidumping o una medida
compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios por la autoridad de la
Comunidad Andina en nombre de dos o más Países Miembros de la Comunidad Andina,
el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.
3. Las Partes se asegurarán que las medidas antidumping no se apliquen
simultáneamente en relación con el mismo producto por las autoridades regionales, y las
autoridades nacionales. La misma regla se aplicará en el caso de medidas
compensatorias.
Artículo 38.

Transparencia.

1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser
utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y deberían
basarse en un sistema transparente.

cve: BOE-A-2024-24025
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 37.

Antidumping y medidas compensatorias