Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148553

públicos, la norma de urgencia produciría la misma intromisión en la reserva de la
jurisdicción penal, al interponer injustificables obstáculos en la vigencia y ejecución de
resoluciones de esa jurisdicción.
E) Se habría infringido también el artículo 149.1.18 CE (148.1.18, se dice con error
material) al establecer ex novo un derecho prestacional de garantía en favor de los
empleados públicos de la administración de Cataluña no previsto en la legislación básica
estatal.
a) Tras señalar que la exposición de motivos de la disposición impugnada invoca la
competencia prevista en el artículo 136 EAC, cita la demanda la jurisprudencia
constitucional que estima de pertinente consideración (SSTC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 3, y 156/2015, de 9 de julio) y añade que el legislador de urgencia, consciente de que
no puede crear nuevos derechos, sino desarrollar los previstos en la legislación básica
estatal, pretende que el nuevo derecho prestacional sea un desarrollo del principio de
indemnidad o del derecho a la asistencia jurídica del art. 14 EBEP, pero ya se ha dicho
que esto son simples artificios que pretenden ocultar la finalidad última de la norma.
Nada tiene que ver la regulación del Decreto-ley ni con el principio de indemnidad ni con
el artículo 14 EBEP.
b) Es obvio decir que la legislación básica estatal no contempla ni remotamente ese
derecho en el elenco de los reconocidos en el estatuto básico del empleado público, de
modo que su creación por la norma de urgencia no se puede entender como desarrollo
legislativo y ejecución del principio de indemnidad o del derecho regulado en el citado
artículo 14 f) EBEP. La exención de prestación de garantías a los empleados públicos de
la administración de Cataluña es de tal intensidad que rompe el mínimo común que
recoge la normativa básica del Estado sobre la función pública y establece una
diferenciación manifiestamente inconstitucional respecto del resto de España.
F) Se habría vulnerado también el artículo 149.1.6 CE, al establecer una
especialidad procesal no amparada en las particularidades del Derecho sustantivo de la
comunidad autónoma.
a) Se invoca también, a estos efectos, la jurisprudencia constitucional que se
considera de relieve (STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 5), tras de lo cual se señala que
la exigencia de garantía que cubra la eventual responsabilidad civil derivada del delito
está prevista en el Código penal (arts. 109 y siguientes) y su regulación procesal en los
artículos 589 y siguientes LECrim y que, en el ámbito de la jurisdicción contable, son
aplicables los artículos 45.2 y 47.1, letras e), f) y g) LFTCu.
b) La norma autonómica aparenta crear un nuevo tipo de garantía no prevista en la
regulación procesal penal o contable, dado que lo que se introduce es un negocio
jurídico anómalo, absolutamente simulado, que solo pretende la inejecución de
resoluciones judiciales.
c) Además, el Decreto-ley afectaría a la definición procesal de la firmeza de las
resoluciones judiciales y del tiempo en que las mismas son ejecutables, pues en virtud
de su artículo 5 la responsabilidad civil o contable no se exigiría al personal causante del
daño hasta que se hubieran agotado «todas las vías de impugnación judiciales y
jurisdiccionales, estatales e internacionales», pese a que la exigencia de responsabilidad
civil derivada de los delitos (art. 794 LECrim) y la contable (art. 85 LFTCu) son exigibles
desde la firmeza de la sentencia condenatoria, definiendo la legislación procesal las
«sentencias firmes» como aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de
revisión u otros extraordinarios que establezca la ley (art. 245.3 LOPJ y en sentido
análogo art. 207.2 LEC). No cabe duda de que al imposibilitar el retorno contra el alto
cargo o empleado público causante del daño hasta el agotamiento de las vías de
impugnación internacionales se vulnera frontalmente el concepto procesal de firmeza y la
ejecutoriedad de las resoluciones judiciales dictadas en procesos penales o contables y
resulta manifiesto que, de este modo, el Decreto-ley 15/2021 introduce especialidades

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277