Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148550

exigiría al causante del daño hasta que no se hubieran «agotado todas las vías de
impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales», señalando en este
punto los recurrentes que tanto la responsabilidad civil derivada del delito [art. 794 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] como la contable (art. 85 LFTCu) es exigible
desde la firmeza de la sentencia de condena, siendo sentencias firmes aquellas contra
las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que
establezca la ley [art. 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ)], o aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley,
bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna
de las partes lo haya presentado [art. 207.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. Pues
bien, el Decreto-ley no solo privaría a los caudales públicos de la protección
judicialmente exigida de la prestación de fianza, sino que, de manera absolutamente
insólita, incidiría en la propia ejecución de la sentencia firme condenatoria, retrasando la
exigencia de responsabilidad civil o contable hasta el agotamiento de todas las vías de
impugnación «estatales e internacionales», es decir, durante la tramitación y hasta la
terminación del eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de la acción
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o incluso de las quejas ante los distintos
comités de Naciones Unidas, la administración que de manera insólita se garantiza a sí
misma se obliga a no repercutir el daño causado a los caudales públicos sobre el
causante de tales daños más allá de la firmeza de la resolución condenatoria y hasta la
conclusión de toda la posible cadena de reclamaciones internacionales.
Difícilmente se encontrará –concluye en este punto la demanda– un arquetipo más
exacto de legislación rigurosamente arbitraria.
d) Tras estas cuestiones previas relativas al Decreto-ley 15/2021, la demanda
desarrolla los motivos concretos de inconstitucionalidad, explicando que dada la absoluta
excepcionalidad del caso y la evidencia de las vulneraciones sustantivas que se
invocarán, el Tribunal Constitucional debiera pronunciarse en primer lugar sobre estas
vulneraciones, para solo subsidiariamente entrar a analizar el último motivo, referido a la
falta de concurrencia de los presupuestos para el dictado de esta norma de urgencia.
B) En primer lugar, denuncian los recurrentes que el Decreto-ley incurriría en
manifiesta arbitrariedad, con vulneración del artículo 9.3, en relación con los
artículos 31.2 y 103.1, todos de la Constitución.
a) Tras invocar la jurisprudencia constitucional sobre la interdicción de la
arbitrariedad del legislador (SSTC 49/2008, 9 de abril, FJ 5, y 93/2017, 6 de julio, FJ 3),
se reitera que el Decreto-ley es el arquetipo o paradigma de ley arbitraria.
La única finalidad real del Decreto-ley (negocio jurídico oculto, en la terminología de
la simulación) sería procurar la máxima impunidad de los altos cargos y empleados
públicos que malversaron caudales públicos en actuaciones del llamado proceso de
desconexión de Cataluña del orden constitucional, finalidad real y ocultada que se
procura a través de la creación de un negocio jurídico simulado (aparente): un supuesto
aval o contraaval mediante el cual la Generalitat, perjudicada por la acción dolosa o
gravemente culposa de los servidores públicos, es la que se afianza a sí misma por los
daños que se hubieran causado. Este no es un objetivo constitucionalmente legítimo,
careciendo de toda explicación racional que la propia Generalitat perjudicada no solo no
ejercite acciones para obtener la reparación, sino que articule artificios para lograr
aquella impunidad.
b) No acabaría aquí la arbitrariedad del legislador. Al articular lo que llama
«obligación de retorno» (art. 5 del Decreto-ley) lo que hace es apuntalar la total
irresponsabilidad de los altos cargos y empleados públicos condenados en firme, penal o
contablemente, pues –como se ha dicho– lo que se lleva a cabo es el aplazamiento de
aquella obligación hasta el agotamiento de «todas las vías de impugnación judiciales y
jurisdiccionales, estatales e internacionales». Dado que los cauces de impugnación
internacionales pueden extenderse de manera indefinida, el resultado sería que la

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