Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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condenados, que incluiría adicionalmente al importe garantizado los intereses y gastos
de las garantías generadas con cargo al fondo. De la ejecución o recaudación del
«crédito de derecho público de devolución» se encargaría la Generalitat. Dicho de otra
forma, y como consecuencia de la –insólita– confusión de la posición de perjudicado y
avalista, la sentencia condenatoria se vería ejecutada con la incautación de la fianza,
cuyo importe se transformaría en un «crédito de derecho público» de cuya recaudación
se encargaría el perjudicado.
6. Al margen de las consideraciones materiales que se realizarán en el siguiente
apartado de este voto, la regulación examinada incide de manera clara y directa en la
efectividad de las medidas cautelares e igualmente en la efectividad de las sentencias
que dicte el Tribunal de Cuentas. Ambos aspectos son de naturaleza netamente procesal
y propios de la competencia exclusiva en materia de legislación procesal que el
art. 149.1.6 CE atribuye al Estado, sin que esta invasión competencial se justifique en las
especialidades del Derecho propio de la Comunidad Autónoma catalana. Se debe
concluir, por ello, que el Decreto-ley impugnado era igualmente inconstitucional por
infracción de ese precepto y no solo por la falta de presupuesto habilitante exigido por la
Constitución y el Estatuto de Autonomía para esa tipología de normas.
III. Sobre la evidente infracción de los arts. 9.3, 117, 118 y 136 CE en la que incurre
el Decreto-ley 15/2021.
7. El agotamiento del análisis para que este tribunal cumpla adecuadamente con su
función no solo se justifica en la conveniencia de depurar los criterios de interpretación
del título VIII de nuestra Constitución, sino que también se justifica por otra razón de no
menor importancia: como hemos indicado, el contenido del Decreto-ley que ahora hemos
considerado inconstitucional por falta de presupuesto habilitante se ha reiterado en una
ley posterior vigente y no impugnada. No solo no es, por lo tanto, irrelevante valorar si el
Gobierno catalán tenía competencia para aprobar una concreta norma, sino que
tampoco es irrelevante determinar si el contenido de la norma era constitucionalmente
lícito en caso de haber disfrutado de esa competencia.
8. Al margen de la evidente infracción competencial que ya hemos examinado, la
concreta regulación que hoy día permanece vigente a través de otra ley no impugnada
supone una infracción de los arts. 117, 118 y 136 CE que se inmiscuye en la potestad
jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para hacer ejecutar sus sentencias: la
«transformación» del crédito derivado de la ejecución de la fianza y su posterior
recuperación, en caso de una condena a un empleado o autoridad perteneciente a la
Generalitat de Catalunya, incluidos los miembros de su Gobierno, en un «crédito de
derecho público» de cuya ejecución se encargaría la propia Generalitat y no el Tribunal
de Cuentas supone, como decíamos, un tortuoso camino para privar a ese Tribunal de
un contenido esencial de la potestad jurisdiccional: hacer ejecutar las sentencias
impuestas a los condenados.
9. Semejante injerencia no estaría en ningún caso justificada porque en ningún
caso está justificado que ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ya sea estatal o
autonómico, puedan privar a un órgano jurisdiccional de una parte esencial de la
potestad jurisdiccional, pero no está de más señalar dos aspectos que apuntalan nuestra
opinión relativa a la más que evidente conveniencia de que la sentencia se hubiera
extendido y expresado sobre la infracción de los arts. 117, 118 y 136 CE que acabamos
de describir.
10. El primer aspecto es que, no estando en ningún caso justificada la usurpación
de parte de la potestad jurisdiccional, menos lo puede estar con supuesto fundamento en
el principio de indemnidad al que se alude en el preámbulo del Decreto-ley impugnado.
Con fundamento en ese principio se podría entender que la Generalitat de Catalunya
afiance a sus funcionarios y autoridades frente a las reclamaciones de terceros por
daños causados en el ejercicio del cargo, pero ese principio no puede jugar cuando el
perjudicado no es un tercero, sino la propia Generalitat. Lo contrario supone la situación
insólita –y hasta absurda– de que sea el perjudicado el que tenga que avalar

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277