Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148588
Generalitat de Catalunya, debió extender su examen a la totalidad de las objeciones
planteadas por el recurrente y, en concreto, a los aspectos relativos a la falta de
competencia del Gobierno catalán para aprobar la norma y a las infracciones materiales
–arts. 117, 118 y 136 CE y, adicionalmente, art. 9.3 CE– en las que también incurre.
I. Sobre el ejercicio pleno de la función institucional que la Constitución española
encomienda al Tribunal Constitucional.
1. El sistema de justicia constitucional se conecta con una determinada noción de
constitución entendida como norma jurídica y fuente del Derecho inmediatamente
aplicable, como lex superior, a cualquier norma con rango de ley aprobada por el
Parlamento nacional o por los Parlamentos regionales en los Estados conjuntos.
2. El sistema de justicia constitucional garantiza que un órgano neutral externo a los
órganos políticos, y a sus agentes, vele –como se ha escrito– «por conseguir la
estabilidad constitucional y la paz social imponiendo el respeto de los principios
constitucionales».
3. Esta conclusión, que entendemos que nadie podría discutir, debe llevarnos de
modo necesario a otra. La función depuradora del ordenamiento jurídico que cumple el
Tribunal Constitucional queda mutilada si se limita, si se refugia en el ámbito de lo formal
y superficial. El Tribunal Constitucional no puede dejar de lado la función institucional que
el constituyente le ha confiado y que no es otra que resolver los conflictos políticos con
arreglo al método y al discurso jurídico. A tal efecto, y para tal fin –por lo demás,
coesencial e irrenunciable– el órgano de garantías constitucionales ni puede ni debe
restringirse a la hora de cumplir la función pacificadora que a la justicia constitucional
corresponde y que comporta necesariamente llevar a cabo sin ambages no solo la tarea
hermenéutica sino también la pedagógica, porque hacer pedagogía constitucional sirve
precisamente a la consolidación del Estado constitucional.
4. Traducido en el asunto concreto que da lugar a este voto particular, significa que
la visión limitada de la mayoría de la que discrepamos, que se queda en la palmaria falta
de presupuesto habilitante del Decreto-ley autonómico, si bien resuelve su expulsión del
ordenamiento jurídico, omite dos consideraciones que el soberano, que instituyó el
órgano de garantías constitucionales, ha también de conocer, consideraciones que no
son negadas por la mayoría sino que son simplemente, como decimos, omitidas,
obviadas, al entender bastante –que no lo es– el argumento citado. Nos referimos a la
falta de competencia de la comunidad autónoma y a la vulneración de tres preceptos
sustantivos de nuestro Estado Constitucional: el ejercicio exclusivo de la potestad
jurisdiccional por jueces y magistrados –art. 117–, la ejecución de las sentencias en sus
propios términos –art. 118– y la jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas –art. 136–
a los que puede sumarse la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad y de la
responsabilidad de los poderes públicos –art. 9.3–. Y estimamos que este análisis se
hace tanto más necesario cuanto que el contenido material de la norma hoy expulsada
del ordenamiento jurídico pervive en una ley posterior no impugnada.
II. Sobre la falta de competencia del Gobierno de la Generalitat Catalunya para
aprobar el Decreto-ley 15/2021. Infracción del art. 149.1.6 CE que otorga competencia
exclusiva al Estado en materia de legislación procesal.
5. Para contextualizar el presente voto, y en lo que interesa para su comprensión,
se debe indicar que el Decreto-ley 15/2021 previó la dotación de un fondo destinado a
dar cobertura a las fianzas que, como medida cautelar, fuesen impuestas por el Tribunal
de Cuentas en los procedimientos de responsabilidad por alcance contable derivado del
indebido manejo de fondos públicos dirigidos contra los empleados, altos cargos y
miembros del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, y ello no obstante ser la propia
Generalitat de Catalunya la perjudicada por los eventuales alcances. Prestada la fianza,
y en caso de que se dictase sentencia condenatoria, una vez que la sentencia deviniese
firme se generaría «un crédito de derecho público de devolución» por parte de los
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148588
Generalitat de Catalunya, debió extender su examen a la totalidad de las objeciones
planteadas por el recurrente y, en concreto, a los aspectos relativos a la falta de
competencia del Gobierno catalán para aprobar la norma y a las infracciones materiales
–arts. 117, 118 y 136 CE y, adicionalmente, art. 9.3 CE– en las que también incurre.
I. Sobre el ejercicio pleno de la función institucional que la Constitución española
encomienda al Tribunal Constitucional.
1. El sistema de justicia constitucional se conecta con una determinada noción de
constitución entendida como norma jurídica y fuente del Derecho inmediatamente
aplicable, como lex superior, a cualquier norma con rango de ley aprobada por el
Parlamento nacional o por los Parlamentos regionales en los Estados conjuntos.
2. El sistema de justicia constitucional garantiza que un órgano neutral externo a los
órganos políticos, y a sus agentes, vele –como se ha escrito– «por conseguir la
estabilidad constitucional y la paz social imponiendo el respeto de los principios
constitucionales».
3. Esta conclusión, que entendemos que nadie podría discutir, debe llevarnos de
modo necesario a otra. La función depuradora del ordenamiento jurídico que cumple el
Tribunal Constitucional queda mutilada si se limita, si se refugia en el ámbito de lo formal
y superficial. El Tribunal Constitucional no puede dejar de lado la función institucional que
el constituyente le ha confiado y que no es otra que resolver los conflictos políticos con
arreglo al método y al discurso jurídico. A tal efecto, y para tal fin –por lo demás,
coesencial e irrenunciable– el órgano de garantías constitucionales ni puede ni debe
restringirse a la hora de cumplir la función pacificadora que a la justicia constitucional
corresponde y que comporta necesariamente llevar a cabo sin ambages no solo la tarea
hermenéutica sino también la pedagógica, porque hacer pedagogía constitucional sirve
precisamente a la consolidación del Estado constitucional.
4. Traducido en el asunto concreto que da lugar a este voto particular, significa que
la visión limitada de la mayoría de la que discrepamos, que se queda en la palmaria falta
de presupuesto habilitante del Decreto-ley autonómico, si bien resuelve su expulsión del
ordenamiento jurídico, omite dos consideraciones que el soberano, que instituyó el
órgano de garantías constitucionales, ha también de conocer, consideraciones que no
son negadas por la mayoría sino que son simplemente, como decimos, omitidas,
obviadas, al entender bastante –que no lo es– el argumento citado. Nos referimos a la
falta de competencia de la comunidad autónoma y a la vulneración de tres preceptos
sustantivos de nuestro Estado Constitucional: el ejercicio exclusivo de la potestad
jurisdiccional por jueces y magistrados –art. 117–, la ejecución de las sentencias en sus
propios términos –art. 118– y la jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas –art. 136–
a los que puede sumarse la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad y de la
responsabilidad de los poderes públicos –art. 9.3–. Y estimamos que este análisis se
hace tanto más necesario cuanto que el contenido material de la norma hoy expulsada
del ordenamiento jurídico pervive en una ley posterior no impugnada.
II. Sobre la falta de competencia del Gobierno de la Generalitat Catalunya para
aprobar el Decreto-ley 15/2021. Infracción del art. 149.1.6 CE que otorga competencia
exclusiva al Estado en materia de legislación procesal.
5. Para contextualizar el presente voto, y en lo que interesa para su comprensión,
se debe indicar que el Decreto-ley 15/2021 previó la dotación de un fondo destinado a
dar cobertura a las fianzas que, como medida cautelar, fuesen impuestas por el Tribunal
de Cuentas en los procedimientos de responsabilidad por alcance contable derivado del
indebido manejo de fondos públicos dirigidos contra los empleados, altos cargos y
miembros del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, y ello no obstante ser la propia
Generalitat de Catalunya la perjudicada por los eventuales alcances. Prestada la fianza,
y en caso de que se dictase sentencia condenatoria, una vez que la sentencia deviniese
firme se generaría «un crédito de derecho público de devolución» por parte de los
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277