Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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derecho público, la administración financiera de la Generalidad disfrutará de las
prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos
administrativos correspondientes».
Estas genéricas previsiones del Decreto-ley (a comenzar, muy inequívocamente, por
la que alude a «todas las actuaciones necesarias para [la] recaudación») equivalen a
dejar la ejecución del «pronunciamiento judicial firme» (art. 5.1) de condena en manos de
la administración perjudicada, con desviación manifiesta de lo prescrito en la
Constitución (art. 117.3) y en las leyes (arts. 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas y 85.1 LFTCu, por lo que aquí interesa) en orden a la exclusiva potestad
jurisdiccional para hacer ejecutar lo juzgado, potestad que no ha de ser interferida ni
hecha suya por nadie –tampoco, claro es, por la administración–, sin perjuicio de la
colaboración que pueda recabar a estos efectos el órgano jurisdiccional llamado a
despachar la ejecución (arts. 118 CE y, de nuevo en lo que hace al caso, 7.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas) o que se prevea con carácter general en las leyes
(según se hace –a título de mero ejemplo– tanto en la disposición adicional décima de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, como en el artículo 128 del recién
citado Real Decreto 939/2005 para la exacción de la responsabilidad civil y multa por
delito contra la hacienda pública, normas, una y otra, que sujetan estrictamente la
actuación administrativa, como es obligado, a la autoridad del juez o tribunal al que
corresponda la ejecución).
(iii) Finalmente, la disposición impugnada ha incumplido también el art. 118 CE en
el que se establece que «[e]s obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes» de jueces y tribunales, obligación que dimana asimismo de lo resuelto con
firmeza por el Tribunal de Cuentas (art. 136.2 CE) y el derecho a la efectividad de la
tutela judicial recibida (art. 24.1 CE) por quienes fueran parte actora en tales
procedimientos.
Esto es así porque el llamado «crédito público de devolución» (rectius: el crédito que
nace de la sentencia de condena en favor de la administración perjudicada) solo sería
exigible según el Decreto-ley, de otra parte, cuando frente al «pronunciamiento judicial
firme» (y «si procede») «se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y
jurisdiccionales, estatales e internacionales» (art. 5.1), lo que supone, muy a las claras,
un atípico condicionamiento al cumplimiento de la resolución jurisdiccional firme del
Tribunal de Cuentas, supeditación inequívoca ante la que son desde luego del todo
inconducentes las conjeturas que la representación del Parlamento de Cataluña formula
en sus alegaciones a propósito de eventuales medidas jurisdiccionales de suspensión
que pudieran ser acordadas con ocasión de un hipotético recurso de amparo
constitucional o de un proceso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues es
aquí la propia disposición con fuerza de ley –no resolución jurisdiccional alguna– la que
directamente paraliza, con carácter general, los efectos propios de sentencias firmes de
condena.
Y en este sentido emitimos el presente voto particular.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla,
doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño a la sentencia
dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5542-2021
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular concurrente por
las razones que defendimos durante la deliberación en el Pleno del Tribunal que
exponemos a continuación, y conforme a las cuales la sentencia que ha declarado la
inconstitucionalidad del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Catalunya 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la

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