Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148586
norma fundamental) ha sido conculcado, como también lo ha sido, en relación con esta
infracción, el artículo 24.1 CE.
a) Se ha de reiterar, ante todo, que «con la expresa mención a la ‘jurisdicción’ del
Tribunal de Cuentas en el art. 136.2 CE[,] el constituyente ha querido que dicha
institución, cuando actúe en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de
enjuiciamiento contable […], quede sometida a las garantías que la Constitución anuda a
todo proceso. Esto es, las derivadas del art. 24 CE[,] así como de otros preceptos
constitucionales, entre ellas las de independencia e inamovilidad de quienes ejercen la
función jurisdiccional, como expresamente establece el art. 136.3» (STC 215/2000,
FJ 6). Se sigue de ello, en particular, tanto que la potestad jurisdiccional que la
Constitución ha conferido al Tribunal de Cuentas lo es no solo para juzgar, sino también
para hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), como que resulta obligado cumplir sus
sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales firmes y prestarle la colaboración
requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE),
prescripciones, unas y otras, inherentes a la función de administrar justicia
(STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, por lo que hace, en general, a la potestad de
ejecutar las propias resoluciones), así como, en definitiva, a la propia idea de Estado de
Derecho (STC 67/1984, de 7 de junio, FJ 2), y que se han de entender integradas, por
tanto, en la atribución constitucional a esta institución de una jurisdicción propia
(art. 136.2), jurisdicción que no merecería tal nombre, claro está, en defecto de esas
garantías y principios ordenadores.
b) Estos principios y garantías constitucionales al ejercicio de la jurisdicción
contable han sido, sin embargo, conculcados por el Decreto-ley 15/2021.
(i) Esto es lo que ha ocurrido, en primer lugar, por lo que se refiere a las garantías
que tienden a dar seguro soporte, por ministerio de la ley, a esa ejecución jurisdiccional,
pues se ha privado de toda efectividad a las medidas cautelares dictadas en el curso del
procedimiento contable (no importa si en la fase de actuaciones previas o ya en la de
enjuiciamiento) para preservar, mediante fianzas o avales, la ulterior ejecución de la
posible sentencia firme de condena y la consiguiente recuperación por la administración
perjudicada de la suma en que se cifrara la responsabilidad contable, recuperación
impracticable con cargo a unas garantías cuyo valor resarcitorio no pasó de lo aparente,
al ser respaldadas o emitidas, precisamente, por la misma administración que sufrió
daños y perjuicios en los bienes, caudales o efectos públicos cuya debida custodia,
gestión y defensa le estaban encomendadas.
Impuestas por la ley –o previstas en ella– determinadas medidas cautelares, no está
al alcance de ningún legislador vaciar de contenido, sorteando su efectividad, a las
ordenadas en resoluciones jurisdiccionales o preparatorias de las mismas, algo que
menoscaba, a la vez, la potestad de la jurisdicción para hacer ejecutar en su día lo
juzgado (arts. 117.3 y 136.2 CE) y una tutela judicial (art. 24.1 CE) que no es tal sin
medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que
recaiga en el proceso (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7, y 238/1992, de 17 de
diciembre, FJ 3).
(ii) Ha quedado afectada en segundo lugar la exclusiva potestad de la jurisdicción
contable para, dictada sentencia firme de condena, despachar la ejecución, incluso de
oficio (art. 85.1 LFTCu), y controlar en todo momento su curso y desenlace.
El artículo 5.2 del Decreto-ley ha dispuesto, en cuanto a la denominada «obligación
de retorno», que la Generalitat «tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para
su recaudación, incluso [sic] el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con
lo que establece la normativa vigente», remisión, esta última, que se ha de entender
objetivamente dirigida –en ello vienen a coincidir, por lo demás, las alegaciones
formuladas frente a la demanda– al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general de recaudación, y, sobre la base del mismo, al
artículo 13 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 3/2002, en cuyo
apartado 1 se prescribe que «[p]ara efectuar la recaudación de los […] ingresos de
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Núm. 277
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norma fundamental) ha sido conculcado, como también lo ha sido, en relación con esta
infracción, el artículo 24.1 CE.
a) Se ha de reiterar, ante todo, que «con la expresa mención a la ‘jurisdicción’ del
Tribunal de Cuentas en el art. 136.2 CE[,] el constituyente ha querido que dicha
institución, cuando actúe en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de
enjuiciamiento contable […], quede sometida a las garantías que la Constitución anuda a
todo proceso. Esto es, las derivadas del art. 24 CE[,] así como de otros preceptos
constitucionales, entre ellas las de independencia e inamovilidad de quienes ejercen la
función jurisdiccional, como expresamente establece el art. 136.3» (STC 215/2000,
FJ 6). Se sigue de ello, en particular, tanto que la potestad jurisdiccional que la
Constitución ha conferido al Tribunal de Cuentas lo es no solo para juzgar, sino también
para hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), como que resulta obligado cumplir sus
sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales firmes y prestarle la colaboración
requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE),
prescripciones, unas y otras, inherentes a la función de administrar justicia
(STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, por lo que hace, en general, a la potestad de
ejecutar las propias resoluciones), así como, en definitiva, a la propia idea de Estado de
Derecho (STC 67/1984, de 7 de junio, FJ 2), y que se han de entender integradas, por
tanto, en la atribución constitucional a esta institución de una jurisdicción propia
(art. 136.2), jurisdicción que no merecería tal nombre, claro está, en defecto de esas
garantías y principios ordenadores.
b) Estos principios y garantías constitucionales al ejercicio de la jurisdicción
contable han sido, sin embargo, conculcados por el Decreto-ley 15/2021.
(i) Esto es lo que ha ocurrido, en primer lugar, por lo que se refiere a las garantías
que tienden a dar seguro soporte, por ministerio de la ley, a esa ejecución jurisdiccional,
pues se ha privado de toda efectividad a las medidas cautelares dictadas en el curso del
procedimiento contable (no importa si en la fase de actuaciones previas o ya en la de
enjuiciamiento) para preservar, mediante fianzas o avales, la ulterior ejecución de la
posible sentencia firme de condena y la consiguiente recuperación por la administración
perjudicada de la suma en que se cifrara la responsabilidad contable, recuperación
impracticable con cargo a unas garantías cuyo valor resarcitorio no pasó de lo aparente,
al ser respaldadas o emitidas, precisamente, por la misma administración que sufrió
daños y perjuicios en los bienes, caudales o efectos públicos cuya debida custodia,
gestión y defensa le estaban encomendadas.
Impuestas por la ley –o previstas en ella– determinadas medidas cautelares, no está
al alcance de ningún legislador vaciar de contenido, sorteando su efectividad, a las
ordenadas en resoluciones jurisdiccionales o preparatorias de las mismas, algo que
menoscaba, a la vez, la potestad de la jurisdicción para hacer ejecutar en su día lo
juzgado (arts. 117.3 y 136.2 CE) y una tutela judicial (art. 24.1 CE) que no es tal sin
medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que
recaiga en el proceso (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7, y 238/1992, de 17 de
diciembre, FJ 3).
(ii) Ha quedado afectada en segundo lugar la exclusiva potestad de la jurisdicción
contable para, dictada sentencia firme de condena, despachar la ejecución, incluso de
oficio (art. 85.1 LFTCu), y controlar en todo momento su curso y desenlace.
El artículo 5.2 del Decreto-ley ha dispuesto, en cuanto a la denominada «obligación
de retorno», que la Generalitat «tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para
su recaudación, incluso [sic] el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con
lo que establece la normativa vigente», remisión, esta última, que se ha de entender
objetivamente dirigida –en ello vienen a coincidir, por lo demás, las alegaciones
formuladas frente a la demanda– al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general de recaudación, y, sobre la base del mismo, al
artículo 13 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 3/2002, en cuyo
apartado 1 se prescribe que «[p]ara efectuar la recaudación de los […] ingresos de
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