Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148585

en los términos examinados, este Decreto-ley. Las competencias autonómicas tienen
siempre su límite –al margen matices ahora irrelevantes– en un principio de territorialidad
que ha sido enunciado con reiteración en la jurisprudencia constitucional [entre otras
muchas, STC 36/2022, de 10 de marzo, FJ 4 A) a)] y al que no quedan sustraídas, desde
luego, las muy acotadas competencias que, en orden a la legislación procesal, los
estatutos hayan podido atribuir a las respectivas comunidades autónomas al amparo de
la salvedad contenida en el artículo 149.1.6 CE. Este principio de territorialidad supone,
para el sector del ordenamiento que aquí importa, que las «necesarias especialidades»
procesales que pudieran llegar a introducir los legisladores autonómicos solo podrían
incidir, estrictamente, en procedimientos de los que conocieran órganos jurisdiccionales
cuya competencia territorial no superara la del propio territorio de la comunidad
autónoma, sin afectación alguna, por tanto, a los procesos de los que conocen órganos
cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional, interdicción esta de carácter
absoluto, pues ninguna invocada particularidad del Derecho sustantivo autonómico –
inexistente aquí, como se ha dicho– podría justificar la alteración de tales
procedimientos, o la excepción singular a la aplicación de algunas de sus reglas,
supuestos que abocarían, como bien se comprende, a la quiebra del desarrollo uniforme
de unos u otros procesos en el ámbito nacional y, en definitiva, a la misma integridad de
la potestad jurisdiccional de los órganos que extienden su competencia a todo el territorio
español.
En ello se ha incurrido, sin embargo, mediante el dictado de un decreto-ley que
afecta de modo directo, según se ha visto, a la efectividad de medidas cautelares y a la
eficacia y ejecución de sentencias en los procedimientos de exigencia de
responsabilidades contables, procesos para cuyo conocimiento y resolución extiende su
jurisdicción el Tribunal de Cuentas a todo el territorio nacional con la condición, a estos
efectos, de único en su orden (art. 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y
SSTC 187/1988, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 34).
Esta inconstitucionalidad que tenía que haber declarado la sentencia, afecta a todos
los preceptos del Decreto-ley en su conjunto, pues o bien de manera directa, o bien por
conexión (art. 39.1 LOTC), todos ellos, y no solo el artículo 5, quedan afectados por el
vicio de incompetencia constatado.
3. La regulación contenida en el Decreto-ley vulnera las exigencias consustanciales
a un Estado de Derecho (artículos 117, 118 y 136 CE).
La inconstitucionalidad por incompetencia que acabamos de examinar no hubiera
tampoco eximido al Tribunal de entrar a resolver la denunciada infracción por el Decretoley de lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 136 CE, preceptos sustantivos que exigen
el respeto de la exclusividad de la función jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, manifestación del principio de división de poderes y de la vertiente ejecutiva de
la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
El examen de la infracción de estos preceptos sustantivos era necesaria en la
medida en que, en los procesos constitucionales en que se llegue a constatar un vicio de
incompetencia que aquejare a disposiciones autonómicas no siempre cabrá, en efecto,
presumir o declarar la correlativa competencia estatal para haberlas adoptado,
conclusiones improcedentes, claro está, si aquel vicio resultase inseparable de otros de
carácter material determinantes de una «inconstitucionalidad adicional» [STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 16 B)] que afectaría también, en tal caso, a los preceptos adoptados al
margen o con abuso de las competencias propias. No faltan en la jurisprudencia
constitucional, en consecuencia, advertencias sobre cómo la regla autonómica incursa
en incompetencia «tampoco podría haber sido nunca adoptada por el Estado»
[STC 52/2017, de 10 de mayo, FJ 5, y, antes aún, en similares términos, SSTC 31/2015,
de 25 de febrero, FJ 6 a), y 138/2015, de 11 de junio, FFJJ 3 a) y b); otro tanto, implícita
pero inequívocamente, en la STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 3].
Un examen del Decreto-ley 15/2021 permite también concluir que el artículo 136.2
CE (integrado, a estos efectos, por lo prevenido en los artículos 117.3 y 118 de la misma

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277