Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148584

a)] en la efectividad de las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos para la
exigencia de responsabilidades contables y, en definitiva, en la ejecutividad de la
sentencia que a su término se dicte.
(ii) Resulta también evidente que el artículo 5 del Decreto-ley incide directamente
en el régimen de ejecución de las sentencias firmes de condena dictadas por el Tribunal
de Cuenta, que declaren la «existencia de responsabilidad contable» en que hubieran
incurrido las «personas beneficiarias» de la cobertura con cargo al fondo, al disponer en
su apartado primero (art. 5.1) que tras el «pronunciamiento judicial firme» que declare la
«existencia de responsabilidad contable», y una vez que «si procede, se hayan agotado
todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales
[…], se generará un crédito de derecho público de devolución por parte de los
beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y de los gastos que
se hayan generado en razón de las garantías efectuadas con cargo en [sic] el fondo».
La hipótesis que contempla este precepto, en cuanto ahora importa, es la de un
«pronunciamiento judicial firme» del Tribunal de Cuentas del que surge, con los demás
condicionamientos allí aludidos, un crédito de «devolución» en favor de la Generalitat
que ha de ser satisfecho por el beneficiario de una garantía. Es decir, la llamada
«obligación de retorno» (art. 5.2) de los «importes garantizados» (art. 5.1) no es, por lo
tanto, sino el deber que pesa sobre el condenado en orden a cumplir la sentencia de
condena y proceder al «pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable»,
con sus correspondientes intereses [arts. 71.4, apartados d) y e), y 74.3 LFTCu].
Pues bien, así las cosas, las sentencias firmes (arts. 245.2 LOPJ y 207.2 LEC) del
Tribunal de Cuentas reclaman ejecución, de oficio o a instancia de parte (art. 85.1
LFTCu), ejecución pospuesta aquí por el Decreto-ley, sin embargo, hasta que se «hayan
agotado», conforme al propio artículo 5.1, unas innominadas «vías de impugnación
judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales», vías que, a decir de los
defensores de la disposición de urgencia, serían la del recurso de amparo constitucional
y, en su caso, la que pudiera quedar abierta a raíz de una eventual demanda ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional, obvio es, no ha de
aventurar conjeturas para descifrar el significado que pudiera estar latente en este último
enunciado, pues en orden a apreciar su naturaleza «procesal» (art. 149.1.6 CE) basta
con constatar que mediante él se condiciona y posterga la ejecución de sentencias
firmes, ejecución que sin embargo exige, con fundamento último en el artículo 118 CE, el
ya citado artículo 85.1 LFTCu.
El Decreto-ley, en definitiva, ha venido a alterar en este punto el régimen legal de una
«categoría jurídica relevante en el ámbito procesal» (SSTC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4
C); 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a); 5/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 15/2021, de 28 de
enero, FJ 4 A) a)], como es la de la firmeza de resoluciones jurisdiccionales, con sus
consiguientes efectos, y es suficiente con advertirlo así para concluir en la naturaleza
procesal, también por este motivo, de las disposiciones consideradas.
b) Determinado su carácter procesal, cabe constatar también el desbordamiento de
las competencias propias (art. 130 EAC), principalmente porque las mentadas
alteraciones de las reglas procesales comunes aparezcan, en el Decreto-ley, por entero
desligadas –en contra de lo que exige el artículo 149.1.6 CE– de cualesquiera
particularidades del Derecho sustantivo de la comunidad autónoma, esto es, sin
derivación alguna de normas o preceptos materiales en los que pudieran acaso
justificarse, pues claro está que nada aporta a estos efectos un postulado (por el
preámbulo y las defensas) «principio de indemnidad», que mal podría presentarse, por la
misma generalidad de su enunciado, como particularidad del Derecho sustantivo
autonómico y al que se apela en términos que son, en rigor, autorreferentes. Ello con
independencia de que tal «principio», según hubo ya ocasión de observar, resultaría en
todo caso ajeno a cuanto tenga que ver con actuaciones dirigidas a enjuiciar posibles
ilícitos de los servidores públicos.
Pero hay, incluso al margen de lo dicho, una primera razón jurídico-constitucional, y
de mayor calado, para apreciar el vicio de incompetencia en que se ha incurrido al dictar,

cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277