Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148583
capítulo III del título V de la misma Ley Orgánica) que, a partir de determinadas
«actuaciones previas» (arts. 45 a 48 LFTCu), se regulan en detalle por esta última Ley
(arts. 49 a 87). Y, desde la STC 187/1988, de 17 de octubre, este Tribunal Constitucional
no ha dejado de confirmar, en consecuencia, la naturaleza jurisdiccional del
enjuiciamiento contable mediante el que el Tribunal de Cuentas aprecia la existencia o
no de esta variante de la responsabilidad civil y ejecuta, llegado el caso, «coactivamente
su decisión», todo ello «a través de un procedimiento judicial» (FJ 2; en sentido análogo,
ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 2, y SSTC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 7,
y 126/2011, de 18 de julio, FJ 10).
Las reglas que incorpora el Decreto-ley 15/2021 tienen carácter «procesal» a los
efectos competenciales en la medida en que afectan inequívocamente, (a) en primer
lugar, a las medidas cautelares que hubieran podido dictarse para asegurar la efectividad
de la eventual sentencia firme de condena en un procedimiento contable contencioso (de
juicio de cuentas o de reintegro por alcance); (b) a la eficacia y firmeza mismas, además,
de tal hipotética resolución de condena y a las potestades de ejecución, por último, que
ostenta el Tribunal de Cuentas para, llegado el caso, hacer ejecutar lo juzgado,
consecuencias todas que solo se verificarían –es de recordar– cuando la administración
de la Generalitat no hubiera ejercido, como posible perjudicada (art. 55.1 LFTCu),
pretensión de responsabilidad contable ante el Tribunal Cuentas, ya que el Decreto-ley
condiciona la solicitud de cobertura a que la propia Generalitat «no ha[ya] iniciado
ninguna acción contra la persona afectada y, en particular, […] ningún procedimiento
judicial de reclamación de responsabilidad civil» [art. 4.1 c)]. Estos efectos están, unos y
otros, estrechamente relacionados, aunque es pertinente examinarlos por separado.
(i) Respecto a las citadas medidas cautelares, cabe advertir que la «emisión de la
garantía» (art. 4.5) por la entidad gestora del fondo (art. 1.3) en términos de
contragarantía («contraaval») en favor de la entidad financiera que avalare (art. 4.7) o,
de manera directa, «mediante cualquier medio admitido en derecho» (apartado segundo
de la disposición transitoria) se realiza aquí con cargo a fondos públicos (arts. 1.2 y 6.1)
de la propia administración que pudo resultar perjudicada por quien, al cabo, apareciera
definitivamente incurso en responsabilidad contable, administración en tal caso
acreedora, con título en la sentencia de condena, a un resarcimiento para cuyo
aseguramiento, como queda dicho, se dispusieron, por mandato legal o por resolución
jurisdiccional, las correspondientes medidas cautelares.
Lo relevante ahora –esto constatado– no es tanto que con ello haya dado lugar el
Decreto-ley a una confusión (en el sentido de los artículos 1192, párrafo primero, y 1193
del Código civil) entre las posiciones respectivas de acreedor y fiador, confusión a la que
también alude la demanda y que pudiera tal vez abocar, desde esta perspectiva jurídicoprivada, a la extinción, pura y simplemente, de la garantía en su momento prestada.
Lo que estrictamente importa en este proceso constitucional es más bien que, así las
cosas, la garantía concedida por el fondo ante una «cantidad reclamada» (art. 4.5) por
mandato legal o por decisión jurisdiccional en el procedimiento ante el Tribunal de
Cuentas queda, como es obvio, privada de toda efectividad resarcitoria, en vía de
ejecución, una vez recaído «pronunciamiento judicial firme» a favor de la administración
que aparece como perjudicada y, a la vez, como garante para el resarcimiento del
perjuicio sufrido, de tal modo que los «importes garantizados» (por la misma cuantía que
se llegara a fijar en una eventual sentencia de condena o por la que, en más o en
menos, allí se determinara) pierden, con plena evidencia, la condición que, en virtud de
la exigencia cautelar impuesta, les sería consustancial y se transmutan en un mero
«crédito de derecho público» (aunque fundamentado, inequívocamente, en la sentencia
firme) a satisfacer por el condenado mediante una llamada «obligación de retorno», todo
ello con arreglo a los números 1 y 2 del artículo 5. Quedan de este modo alterados,
como es patente, el sentido y finalidad que son propios a la medida cautelar dictada en el
procedimiento de responsabilidad contable.
Lo dicho basta para apreciar que las reglas consideradas tienen repercusión o
incidencia directas [SSTC 44/2019, de 27 de marzo, FJ 3, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148583
capítulo III del título V de la misma Ley Orgánica) que, a partir de determinadas
«actuaciones previas» (arts. 45 a 48 LFTCu), se regulan en detalle por esta última Ley
(arts. 49 a 87). Y, desde la STC 187/1988, de 17 de octubre, este Tribunal Constitucional
no ha dejado de confirmar, en consecuencia, la naturaleza jurisdiccional del
enjuiciamiento contable mediante el que el Tribunal de Cuentas aprecia la existencia o
no de esta variante de la responsabilidad civil y ejecuta, llegado el caso, «coactivamente
su decisión», todo ello «a través de un procedimiento judicial» (FJ 2; en sentido análogo,
ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 2, y SSTC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 7,
y 126/2011, de 18 de julio, FJ 10).
Las reglas que incorpora el Decreto-ley 15/2021 tienen carácter «procesal» a los
efectos competenciales en la medida en que afectan inequívocamente, (a) en primer
lugar, a las medidas cautelares que hubieran podido dictarse para asegurar la efectividad
de la eventual sentencia firme de condena en un procedimiento contable contencioso (de
juicio de cuentas o de reintegro por alcance); (b) a la eficacia y firmeza mismas, además,
de tal hipotética resolución de condena y a las potestades de ejecución, por último, que
ostenta el Tribunal de Cuentas para, llegado el caso, hacer ejecutar lo juzgado,
consecuencias todas que solo se verificarían –es de recordar– cuando la administración
de la Generalitat no hubiera ejercido, como posible perjudicada (art. 55.1 LFTCu),
pretensión de responsabilidad contable ante el Tribunal Cuentas, ya que el Decreto-ley
condiciona la solicitud de cobertura a que la propia Generalitat «no ha[ya] iniciado
ninguna acción contra la persona afectada y, en particular, […] ningún procedimiento
judicial de reclamación de responsabilidad civil» [art. 4.1 c)]. Estos efectos están, unos y
otros, estrechamente relacionados, aunque es pertinente examinarlos por separado.
(i) Respecto a las citadas medidas cautelares, cabe advertir que la «emisión de la
garantía» (art. 4.5) por la entidad gestora del fondo (art. 1.3) en términos de
contragarantía («contraaval») en favor de la entidad financiera que avalare (art. 4.7) o,
de manera directa, «mediante cualquier medio admitido en derecho» (apartado segundo
de la disposición transitoria) se realiza aquí con cargo a fondos públicos (arts. 1.2 y 6.1)
de la propia administración que pudo resultar perjudicada por quien, al cabo, apareciera
definitivamente incurso en responsabilidad contable, administración en tal caso
acreedora, con título en la sentencia de condena, a un resarcimiento para cuyo
aseguramiento, como queda dicho, se dispusieron, por mandato legal o por resolución
jurisdiccional, las correspondientes medidas cautelares.
Lo relevante ahora –esto constatado– no es tanto que con ello haya dado lugar el
Decreto-ley a una confusión (en el sentido de los artículos 1192, párrafo primero, y 1193
del Código civil) entre las posiciones respectivas de acreedor y fiador, confusión a la que
también alude la demanda y que pudiera tal vez abocar, desde esta perspectiva jurídicoprivada, a la extinción, pura y simplemente, de la garantía en su momento prestada.
Lo que estrictamente importa en este proceso constitucional es más bien que, así las
cosas, la garantía concedida por el fondo ante una «cantidad reclamada» (art. 4.5) por
mandato legal o por decisión jurisdiccional en el procedimiento ante el Tribunal de
Cuentas queda, como es obvio, privada de toda efectividad resarcitoria, en vía de
ejecución, una vez recaído «pronunciamiento judicial firme» a favor de la administración
que aparece como perjudicada y, a la vez, como garante para el resarcimiento del
perjuicio sufrido, de tal modo que los «importes garantizados» (por la misma cuantía que
se llegara a fijar en una eventual sentencia de condena o por la que, en más o en
menos, allí se determinara) pierden, con plena evidencia, la condición que, en virtud de
la exigencia cautelar impuesta, les sería consustancial y se transmutan en un mero
«crédito de derecho público» (aunque fundamentado, inequívocamente, en la sentencia
firme) a satisfacer por el condenado mediante una llamada «obligación de retorno», todo
ello con arreglo a los números 1 y 2 del artículo 5. Quedan de este modo alterados,
como es patente, el sentido y finalidad que son propios a la medida cautelar dictada en el
procedimiento de responsabilidad contable.
Lo dicho basta para apreciar que las reglas consideradas tienen repercusión o
incidencia directas [SSTC 44/2019, de 27 de marzo, FJ 3, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277