Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148582
examinado el resto de vulneraciones constitucionales alegadas y, tras este examen,
concluir que el Decreto-ley incurre también en inconstitucionalidad, por un lado, por
vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal
(art. 149.1.6 CE), al introducir unas especialidades procesales que están desligadas de
cualquier particularidad de Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña
y, por otro lado, por infringir los arts. 117, 118 y 136 CE, garantías constitucionales
relativas a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado y de cumplir las sentencias, que son
propias de un Estado de Derecho.
1.
El alcance del Decreto-ley y los avales del procés.
Lo primero que debe comenzar por aclararse es que el objeto del Decreto-ley ahora
declarado inconstitucional fue la creación de un fondo complementario de riesgos de la
Generalitat de Catalunya, con una dotación inicial de diez millones de euros, cuya
finalidad, como se explicita en el articulado de la norma, era la de prestar una garantía
en forma aval (o contraaval) por la administración catalana cuando en un proceso penal
o contable se considerase, en fase de instrucción, la existencia de indicios de
criminalidad o, en el ámbito contable, indicios de responsabilidad contable, respecto a las
actuaciones realizadas por funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno
de la Generalitat «en el ejercicio de su cargo», y se exigiese una garantía de los
perjuicios económicos que dicha actuación hubiera podido ocasionar a la propia
administración que avala.
Con arreglo a este esquema lo que sucede en la práctica es que la Generalitat se
garantiza a sí misma el resarcimiento de dichos perjuicios económicos, y en el supuesto
de que el proceso penal o contable concluya declarando la responsabilidad de dichos
funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat, la
administración debe autoejecutarse el aval para indemnizarse a sí misma.
No es necesario hacer hipótesis alguna sobre qué personas eran las destinatarias de
esta ficción jurídica en la que el perjudicado, la Generalitat, se avala a sí misma el
resarcimiento de la responsabilidad civil, patrimonial y contable que en su caso
corresponda satisfacer a dichos empleados públicos, pues el propio preámbulo de la
exposición de motivos del Decreto-ley se encarga de explicar, y también lo ha ilustrado
así el abogado de la Generalitat en este procedimiento constitucional, que la norma se
aprobó con la finalidad de aplicarse con carácter inmediato para afianzar el importe que
resultaba de la liquidación provisional de 30 de junio de 2021 emitida por el Tribunal de
Cuentas en el ejercicio de su jurisdicción contable (actuaciones previas 80-2019), por
importe de 5 422 411,10 € e impuesta a funcionarios, altos cargos y miembros del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña a propósito de la acción exterior de promoción
del referéndum ilegal del 1 de octubre, riesgo que no quedaba cubierto por las pólizas de
seguro de responsabilidad civil y patrimonial suscritas por la Generalitat en ese
momento.
La sentencia debió también declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley por
vulnerar el artículo 149.1.6 CE, que otorga al Estado competencia exclusiva, entre otras
materias allí relacionadas, sobre la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas».
a) Debe recordarse que, al margen y con independencia de su función fiscalizadora
(art. 136.1 CE), el Tribunal de Cuentas tiene atribuida por la Constitución una «propia
jurisdicción» (párrafo segundo del número 2 del mismo precepto) para el «enjuiciamiento
de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos» [art. 2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas],
jurisdicción que se ejerce a través de unos «procedimientos judiciales» (rúbrica del
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
2. El Decreto-ley infringe la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación procesal (art. 149.1.6 CE).
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148582
examinado el resto de vulneraciones constitucionales alegadas y, tras este examen,
concluir que el Decreto-ley incurre también en inconstitucionalidad, por un lado, por
vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal
(art. 149.1.6 CE), al introducir unas especialidades procesales que están desligadas de
cualquier particularidad de Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña
y, por otro lado, por infringir los arts. 117, 118 y 136 CE, garantías constitucionales
relativas a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado y de cumplir las sentencias, que son
propias de un Estado de Derecho.
1.
El alcance del Decreto-ley y los avales del procés.
Lo primero que debe comenzar por aclararse es que el objeto del Decreto-ley ahora
declarado inconstitucional fue la creación de un fondo complementario de riesgos de la
Generalitat de Catalunya, con una dotación inicial de diez millones de euros, cuya
finalidad, como se explicita en el articulado de la norma, era la de prestar una garantía
en forma aval (o contraaval) por la administración catalana cuando en un proceso penal
o contable se considerase, en fase de instrucción, la existencia de indicios de
criminalidad o, en el ámbito contable, indicios de responsabilidad contable, respecto a las
actuaciones realizadas por funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno
de la Generalitat «en el ejercicio de su cargo», y se exigiese una garantía de los
perjuicios económicos que dicha actuación hubiera podido ocasionar a la propia
administración que avala.
Con arreglo a este esquema lo que sucede en la práctica es que la Generalitat se
garantiza a sí misma el resarcimiento de dichos perjuicios económicos, y en el supuesto
de que el proceso penal o contable concluya declarando la responsabilidad de dichos
funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat, la
administración debe autoejecutarse el aval para indemnizarse a sí misma.
No es necesario hacer hipótesis alguna sobre qué personas eran las destinatarias de
esta ficción jurídica en la que el perjudicado, la Generalitat, se avala a sí misma el
resarcimiento de la responsabilidad civil, patrimonial y contable que en su caso
corresponda satisfacer a dichos empleados públicos, pues el propio preámbulo de la
exposición de motivos del Decreto-ley se encarga de explicar, y también lo ha ilustrado
así el abogado de la Generalitat en este procedimiento constitucional, que la norma se
aprobó con la finalidad de aplicarse con carácter inmediato para afianzar el importe que
resultaba de la liquidación provisional de 30 de junio de 2021 emitida por el Tribunal de
Cuentas en el ejercicio de su jurisdicción contable (actuaciones previas 80-2019), por
importe de 5 422 411,10 € e impuesta a funcionarios, altos cargos y miembros del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña a propósito de la acción exterior de promoción
del referéndum ilegal del 1 de octubre, riesgo que no quedaba cubierto por las pólizas de
seguro de responsabilidad civil y patrimonial suscritas por la Generalitat en ese
momento.
La sentencia debió también declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley por
vulnerar el artículo 149.1.6 CE, que otorga al Estado competencia exclusiva, entre otras
materias allí relacionadas, sobre la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas».
a) Debe recordarse que, al margen y con independencia de su función fiscalizadora
(art. 136.1 CE), el Tribunal de Cuentas tiene atribuida por la Constitución una «propia
jurisdicción» (párrafo segundo del número 2 del mismo precepto) para el «enjuiciamiento
de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos» [art. 2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas],
jurisdicción que se ejerce a través de unos «procedimientos judiciales» (rúbrica del
cve: BOE-A-2024-23945
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2. El Decreto-ley infringe la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación procesal (art. 149.1.6 CE).