Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148578

C) Conforme a las consideraciones expuestas procede confirmar la pervivencia del
objeto litigioso y encaminarse ya a su resolución.
3.

Orden que se seguirá en el enjuiciamiento.

Corresponde siempre a este tribunal fijar, con arreglo a su mejor criterio, el orden en
el que han de ser enjuiciadas las pretensiones deducidas en un recurso de
inconstitucionalidad, se coincida o no, al hacerlo, con la sistemática de la demanda
[SSTC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2, y 37/2022, FJ 3 b), entre otras]. Cuando, como
en este caso, se tacha de inconstitucional un decreto-ley, entre otras censuras, por
conculcación de sus específicos presupuestos y límites este examen ha de comenzar,
según recuerdan con acierto las representaciones del Parlamento y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma, precisamente por tal reproche, cuyo tratamiento es, de ordinario,
preferente o prioritario (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 1; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 2, y 157/2016, de 22 de septiembre, FJ 4, por todas). Así se hará a
continuación, sin que en este punto sea atendible, en consecuencia, lo sugerido por los
recurrentes en pro de un examen inicial de las infracciones sustantivas que aducen, lo
que se justificaría –dicen– en su carácter manifiesto o evidente, calificaciones que, a
estos efectos tan preliminares, bien pueden aplicarse, por el contrario, a la petición de
principio que tal tesis encierra.

A) Sostiene la demanda que el Decreto-ley 15/2021 vulneraría los artículos 86 CE
y 64 EAC tanto por falta del presupuesto habilitante constitucionalmente exigido
(situación de «extraordinaria y urgente necesidad») como por la extralimitación de su
contenido. Este segundo reproche va específicamente dirigido contra el inciso
«miembros del Gobierno de la Generalitat» con el que el artículo 2 cierra el elenco de las
personas que quedan, por las funciones o cargos desempeñados, «incluidas en el
ámbito subjetivo» de la disposición de urgencia, al entender los recurrentes que con tal
mención se introduce un derecho que afecta al estatuto de los miembros del Gobierno,
cuyo reconocimiento se halla reservado a la ley de desarrollo básico del EAC por su
artículo 68.3 y sustraído, por ende, a la ordenación por decreto-ley.
El examen de estos reproches ha de partir, con carácter general, de la advertencia
de que el artículo 86.1 CE y, por tanto, la jurisprudencia constitucional que lo interpreta
son referencia obligada ante este tipo de controversias sobre decretos-leyes
autonómicos, sin perjuicio de la atención que requieran, además, los límites que al
respecto hubiera podido concretar o añadir el respectivo estatuto de autonomía
[SSTC 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2; 157/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 4 y 5;
105/2018, de 4 de octubre, FJ 3 c), y, entre otras, 16/2021, de 28 de enero, FJ 3 a)].
Así, como hemos recordado recientemente en la STC 126/2023, de 27 de
septiembre, FJ 3, «[e]ste tribunal ha señalado que la Constitución no impide que los
estatutos de autonomía atribuyan a los Gobiernos autonómicos la potestad normativa
excepcional de aprobar decretos-leyes. Ahora bien, junto con ello ha señalado que del
principio democrático (art. 1.1 CE) se deriva que los límites formales y materiales que
afectan al decreto-ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al
decreto-ley estatal (art. 86.1 CE), pudiendo el estatuto añadir ‘cautelas o exclusiones
adicionales’ con el fin de ‘preservar más intensamente la posición del parlamento
autonómico’ (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5, y 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2)».
B) Por lo que hace a la primera de estas censuras, de alcance general, el art. 64.1
del Estatuto de Autonomía de Cataluña tiene, por lo que ahora importa, una redacción
idéntica a la del art. 86.1 CE, en tanto que ambos preceptos limitan expresamente la
posibilidad de aprobar decretos-leyes a casos de extraordinaria y urgente necesidad
(«[e]n caso de una necesidad extraordinaria y urgente»). Ello implica que, para resolver
la impugnación planteada frente al Decreto-ley 15/2021, debamos tomar en

cve: BOE-A-2024-23945
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4. Sobre la denunciada infracción del presupuesto y los límites para el dictado de
decretos-leyes.