Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148577
ha reconocido ante determinadas hipótesis en las que la extinción de la vigencia del
precepto impugnado no impedirá el enjuiciamiento y resolución de las pretensiones de
inconstitucionalidad dirigidas contra el mismo.
a) Por un lado, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina constitucional en
relación con la pervivencia del recurso en los casos en los que se pretende que el
Tribunal vele «por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del
marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin
atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo» (por
todas, SSTC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 2, y 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
Supuesto ante el que nos encontramos en lo que hace a las pretensiones de
inconstitucionalidad que aquí se dirigen contra la disposición gubernamental de urgencia
por haberse dictado al margen de sus presupuestos habilitantes o con afectación, en
algún punto, de materias que le están vedadas (arts. 86.1 CE y 64.1 y 2 EAC). A lo que
cabe añadir que el enjuiciamiento de si el Decreto-ley ya derogado incurrió en estos
vicios específicos no siempre podrá desligarse de la consideración de los de carácter
sustantivo que –en términos, a veces, apenas disociables– también se imputaran a la
misma disposición impugnada, siquiera sea porque el principio de unidad de la
Constitución impide verla como la mera «suma y […] agregado de una multiplicidad de
mandatos inconexos» (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4). No faltan muestras de este
entendimiento flexible o abierto –cuando así se ha estimado preciso– en la casuística del
recurso de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FFJJ 11
y 12; 237/2012, de 13 de diciembre, FFJJ 9 a 12; 51/2013, de 28 de febrero, FJ 2,
y 38/2016, de 3 de marzo, FJ 7).
b) Por otro lado, también hemos reconocido la pervivencia del recurso de
inconstitucionalidad cuando las pretensiones deducidas tengan, en todo o en parte, un
contenido competencial (en un sentido amplio: STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 2) por lo
que hace a la articulación de nuestro Estado compuesto, hipótesis en la cual «la función
de preservar los ámbitos respectivos de competencias [estatales y autonómicas] no
puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya
adopción dio lugar al litigio» (entre otras, SSTC 27/2015, de 19 de febrero, FJ 2,
y 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3). Será entonces necesario, más bien, «ponderar hasta
qué punto dicha extinción [de la regla impugnada] conlleva la desaparición de la
controversia competencial traída al proceso, pues lo relevante no es tanto la expulsión
de la concreta norma impugnada del ordenamiento, cuanto determinar si con esa
expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la
misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que
sirven tales procesos» [STC 29/2022, de 24 de febrero, FJ 2 b), por todas].
En el supuesto que nos ocupa se discute la infracción o no del artículo 149.1.6 CE
(competencias sobre legislación procesal) y los argumentos al respecto aparecen, tanto
en la demanda como en las alegaciones, inseparablemente unidos al entendimiento, en
un sentido u otro, de lo que exigirían, para el caso, los artículos 117, 118 y 136 CE. Esta
trabazón, en el debate procesal, entre unas y otras razones jurídico-constitucionales no
es en absoluto impropia o caprichosa y muestra muy a las claras, de nuevo, la unidad
misma de la Constitución y la consiguiente improcedencia –también desde este
enfoque– de dejar sin más de lado el enjuiciamiento de, cuando menos, los mentados
vicios sustantivos también aducidos en el recurso y refutados de contrario [al respecto,
ante planteamientos análogos, SSTC 137/2015, de 11 de junio, FJ 2 a), y 37/2022, de 10
de marzo, FJ 3 b)].
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148577
ha reconocido ante determinadas hipótesis en las que la extinción de la vigencia del
precepto impugnado no impedirá el enjuiciamiento y resolución de las pretensiones de
inconstitucionalidad dirigidas contra el mismo.
a) Por un lado, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina constitucional en
relación con la pervivencia del recurso en los casos en los que se pretende que el
Tribunal vele «por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del
marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin
atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo» (por
todas, SSTC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 2, y 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
Supuesto ante el que nos encontramos en lo que hace a las pretensiones de
inconstitucionalidad que aquí se dirigen contra la disposición gubernamental de urgencia
por haberse dictado al margen de sus presupuestos habilitantes o con afectación, en
algún punto, de materias que le están vedadas (arts. 86.1 CE y 64.1 y 2 EAC). A lo que
cabe añadir que el enjuiciamiento de si el Decreto-ley ya derogado incurrió en estos
vicios específicos no siempre podrá desligarse de la consideración de los de carácter
sustantivo que –en términos, a veces, apenas disociables– también se imputaran a la
misma disposición impugnada, siquiera sea porque el principio de unidad de la
Constitución impide verla como la mera «suma y […] agregado de una multiplicidad de
mandatos inconexos» (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4). No faltan muestras de este
entendimiento flexible o abierto –cuando así se ha estimado preciso– en la casuística del
recurso de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FFJJ 11
y 12; 237/2012, de 13 de diciembre, FFJJ 9 a 12; 51/2013, de 28 de febrero, FJ 2,
y 38/2016, de 3 de marzo, FJ 7).
b) Por otro lado, también hemos reconocido la pervivencia del recurso de
inconstitucionalidad cuando las pretensiones deducidas tengan, en todo o en parte, un
contenido competencial (en un sentido amplio: STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 2) por lo
que hace a la articulación de nuestro Estado compuesto, hipótesis en la cual «la función
de preservar los ámbitos respectivos de competencias [estatales y autonómicas] no
puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya
adopción dio lugar al litigio» (entre otras, SSTC 27/2015, de 19 de febrero, FJ 2,
y 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3). Será entonces necesario, más bien, «ponderar hasta
qué punto dicha extinción [de la regla impugnada] conlleva la desaparición de la
controversia competencial traída al proceso, pues lo relevante no es tanto la expulsión
de la concreta norma impugnada del ordenamiento, cuanto determinar si con esa
expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la
misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que
sirven tales procesos» [STC 29/2022, de 24 de febrero, FJ 2 b), por todas].
En el supuesto que nos ocupa se discute la infracción o no del artículo 149.1.6 CE
(competencias sobre legislación procesal) y los argumentos al respecto aparecen, tanto
en la demanda como en las alegaciones, inseparablemente unidos al entendimiento, en
un sentido u otro, de lo que exigirían, para el caso, los artículos 117, 118 y 136 CE. Esta
trabazón, en el debate procesal, entre unas y otras razones jurídico-constitucionales no
es en absoluto impropia o caprichosa y muestra muy a las claras, de nuevo, la unidad
misma de la Constitución y la consiguiente improcedencia –también desde este
enfoque– de dejar sin más de lado el enjuiciamiento de, cuando menos, los mentados
vicios sustantivos también aducidos en el recurso y refutados de contrario [al respecto,
ante planteamientos análogos, SSTC 137/2015, de 11 de junio, FJ 2 a), y 37/2022, de 10
de marzo, FJ 3 b)].
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277