Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148576
derecho prestacional de garantía de los empleados públicos no previsto en la legislación
básica estatal; (v) también estaría la norma recurrida viciada de incompetencia, con
invocación la regla 16 del artículo 149.1 CE, por establecer una especialidad procesal sin
amparo en el Derecho sustantivo de la comunidad autónoma, al prever un nuevo tipo de
garantía no prevista en la regulación procesal o contable, y afectar a la descripción
procesal de firmeza de las resoluciones judiciales, y al tiempo en que son ejecutables, y
(vi) argumenta la demanda, en fin, que el Decreto-ley se habría dictado en contravención
de lo dispuesto en los artículos 86.1 CE y 64 EAC y ello tanto porque no sería de ver la
extraordinaria y urgente necesidad que pudiera justificarlo como porque habría venido a
disciplinar (en censura dirigida contra determinado inciso de su artículo 2) el estatuto de
los miembros del Gobierno de la Generalitat, materia propia de las leyes de desarrollo
básico estatutario que queda, en cuanto tal, sustraída a esta fuente gubernamental
(arts. 62.2, 64.1 y 68.3 EAC).
Todas estas tachas de inconstitucionalidad han sido refutadas, como en los
antecedentes se expuso, por las representaciones procesales del Parlamento de
Cataluña y del Gobierno de la Generalitat. Sobre lo aducido –sin variaciones
sustanciales– en unas y otras alegaciones se volverá después con el necesario detalle,
de modo que basta ahora con recordar, muy en síntesis, que se argumenta en ellas,
frente al reproche de arbitrariedad, el carácter general y abstracto de las reglas
adoptadas mediante el Decreto-ley, que estarían al servicio del «principio de
indemnidad» de los servidores públicos (también invocado en la exposición de motivos),
y que se sale igualmente al paso de las demás contravenciones que la demanda aduce –
tanto materiales como competenciales– con la invocación de las propias competencias
estatutarias (arts. 136, 150, 159 y 211 EAC) y de lo dispuesto en el artículo 71 del mismo
EAC, así como mediante la negación de que el Decreto-ley interfiera en potestades
jurisdiccionales o soslaye el debido cumplimiento de resoluciones firmes adoptadas en
su virtud. Ni la disposición gubernamental, en fin, carecería del necesario presupuesto
habilitante, pues se habría dictado (conforme a su preámbulo y a lo argumentado en el
debate de convalidación parlamentaria) ante circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad, ni la mención, ya en particular, a los miembros del Gobierno de la Generalitat
en su artículo 2 infringiría –alega en este punto la representación del Parlamento de
Cataluña– los límites materiales que pesan sobre el Ejecutivo a la hora de adoptar
decretos-leyes.
c) Tales son, en resumen, los términos del debate procesal entre las partes. Su
examen y resolución requiere, muy en primer lugar, la previa determinación de si pudiera
tener alguna incidencia sobre el objeto de este recurso la pérdida de vigencia,
sobrevenida a su interposición, de la disposición gubernamental impugnada.
Pervivencia del objeto del recurso.
A) El recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 15/2021 fue presentado,
vale recordar, el 1 de septiembre de 2021, cuando ya se había verificado su
convalidación por el Parlamento de Cataluña (resolución 71/XIV, de 29 de julio de 2021)
y adoptado por la Cámara, acto seguido, la decisión de tramitarlo como proyecto de ley
por el procedimiento de urgencia, todo ello con arreglo a lo previsto, respectivamente, en
los apartados 2 y 3 del artículo 64 EAC («Diari de Sessions del Parlament de
Catalunya», XIV legislatura, núm. 17, p. 65). El procedimiento legislativo al que así se dio
lugar culminó –una vez incoado y en curso el actual proceso constitucional– con la
aprobación de la vigente Ley del Parlamento de Cataluña 2/2022, de 3 de marzo, del
fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña, texto legal que vino a
asumir, con determinadas modificaciones, el contenido dispositivo del impugnado
Decreto-ley, expresamente derogado, por lo demás, mediante esta Ley de conversión.
B) Es preciso, constatado lo anterior, recordar que la pérdida de vigencia, posterior
a la impugnación del acto o disposición con fuerza de ley que haya sido recurrido
determina de principio, la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de
inconstitucionalidad, a salvo que concurriese alguna de las excepciones que este tribunal
cve: BOE-A-2024-23945
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2.
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
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derecho prestacional de garantía de los empleados públicos no previsto en la legislación
básica estatal; (v) también estaría la norma recurrida viciada de incompetencia, con
invocación la regla 16 del artículo 149.1 CE, por establecer una especialidad procesal sin
amparo en el Derecho sustantivo de la comunidad autónoma, al prever un nuevo tipo de
garantía no prevista en la regulación procesal o contable, y afectar a la descripción
procesal de firmeza de las resoluciones judiciales, y al tiempo en que son ejecutables, y
(vi) argumenta la demanda, en fin, que el Decreto-ley se habría dictado en contravención
de lo dispuesto en los artículos 86.1 CE y 64 EAC y ello tanto porque no sería de ver la
extraordinaria y urgente necesidad que pudiera justificarlo como porque habría venido a
disciplinar (en censura dirigida contra determinado inciso de su artículo 2) el estatuto de
los miembros del Gobierno de la Generalitat, materia propia de las leyes de desarrollo
básico estatutario que queda, en cuanto tal, sustraída a esta fuente gubernamental
(arts. 62.2, 64.1 y 68.3 EAC).
Todas estas tachas de inconstitucionalidad han sido refutadas, como en los
antecedentes se expuso, por las representaciones procesales del Parlamento de
Cataluña y del Gobierno de la Generalitat. Sobre lo aducido –sin variaciones
sustanciales– en unas y otras alegaciones se volverá después con el necesario detalle,
de modo que basta ahora con recordar, muy en síntesis, que se argumenta en ellas,
frente al reproche de arbitrariedad, el carácter general y abstracto de las reglas
adoptadas mediante el Decreto-ley, que estarían al servicio del «principio de
indemnidad» de los servidores públicos (también invocado en la exposición de motivos),
y que se sale igualmente al paso de las demás contravenciones que la demanda aduce –
tanto materiales como competenciales– con la invocación de las propias competencias
estatutarias (arts. 136, 150, 159 y 211 EAC) y de lo dispuesto en el artículo 71 del mismo
EAC, así como mediante la negación de que el Decreto-ley interfiera en potestades
jurisdiccionales o soslaye el debido cumplimiento de resoluciones firmes adoptadas en
su virtud. Ni la disposición gubernamental, en fin, carecería del necesario presupuesto
habilitante, pues se habría dictado (conforme a su preámbulo y a lo argumentado en el
debate de convalidación parlamentaria) ante circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad, ni la mención, ya en particular, a los miembros del Gobierno de la Generalitat
en su artículo 2 infringiría –alega en este punto la representación del Parlamento de
Cataluña– los límites materiales que pesan sobre el Ejecutivo a la hora de adoptar
decretos-leyes.
c) Tales son, en resumen, los términos del debate procesal entre las partes. Su
examen y resolución requiere, muy en primer lugar, la previa determinación de si pudiera
tener alguna incidencia sobre el objeto de este recurso la pérdida de vigencia,
sobrevenida a su interposición, de la disposición gubernamental impugnada.
Pervivencia del objeto del recurso.
A) El recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 15/2021 fue presentado,
vale recordar, el 1 de septiembre de 2021, cuando ya se había verificado su
convalidación por el Parlamento de Cataluña (resolución 71/XIV, de 29 de julio de 2021)
y adoptado por la Cámara, acto seguido, la decisión de tramitarlo como proyecto de ley
por el procedimiento de urgencia, todo ello con arreglo a lo previsto, respectivamente, en
los apartados 2 y 3 del artículo 64 EAC («Diari de Sessions del Parlament de
Catalunya», XIV legislatura, núm. 17, p. 65). El procedimiento legislativo al que así se dio
lugar culminó –una vez incoado y en curso el actual proceso constitucional– con la
aprobación de la vigente Ley del Parlamento de Cataluña 2/2022, de 3 de marzo, del
fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña, texto legal que vino a
asumir, con determinadas modificaciones, el contenido dispositivo del impugnado
Decreto-ley, expresamente derogado, por lo demás, mediante esta Ley de conversión.
B) Es preciso, constatado lo anterior, recordar que la pérdida de vigencia, posterior
a la impugnación del acto o disposición con fuerza de ley que haya sido recurrido
determina de principio, la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de
inconstitucionalidad, a salvo que concurriese alguna de las excepciones que este tribunal
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