Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148575
de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes
garantizados, así como de los intereses y de los gastos que se hayan generado en razón
de las garantías efectuadas con cargo en el fondo.
5.2 La obligación de retorno tiene la naturaleza de derecho público por parte de la
Generalitat y esta tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para su
recaudación, incluso el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con lo que
establece la normativa vigente.
Artículo 6. Actuaciones para la dotación en el fondo complementario de riesgos.
6.1 El departamento competente en materia de finanzas debe realizar las
actuaciones correspondientes para la dotación de los recursos económicos necesarios
para el FCRGC. Con esta finalidad, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, se
entenderá dotado el fondo por el importe establecido en el artículo 1 y se deben efectuar
las actuaciones necesarias para esta dotación.
6.2 Se establece como modalidad de control para las operaciones necesarias para
la dotación del FCRCAT el control posterior, con las finalidades y el procedimiento
establecido por el Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de
carácter administrativo, tributario y de control financiero.
Disposición transitoria.
b) Conforme al orden de exposición de la demanda (que no ha de ser, como se
fundamentará, el del enjuiciamiento), el Decreto-ley habría incurrido en
inconstitucionalidad a causa de vicios de distinta naturaleza, por más que algunos de
ellos estarían, según también se dirá, estrechamente vinculados: (i) se aduce, en primer
lugar, que esta disposición gubernamental –toda ella– resultaría contraria al principio de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues su «única
finalidad real» sería «procurar la máxima impunidad» de quienes habrían malversado
caudales públicos en el «llamado proceso de desconexión de Cataluña», algo que –se
añade– infringiría asimismo tanto los criterios de eficiencia y economía en la
programación y ejecución del gasto público (art. 31.2 CE) como el principio de «eficacia»
en la actuación de la administración pública (art. 103.1 CE); (ii) íntimamente relacionado
con la anterior vulneración, se denuncia que el Decreto-ley tendría la condición de «ley
singular», por cuanto, pese a su aparente «vocación general», solo sería aplicable, sin
justificación objetiva y razonable alguna, y cayendo en arbitrariedad, a la obligación de
prestar garantía provisional en las actuaciones previas 80-2019 seguidas ante el Tribunal
de Cuentas y a las que, junto a otras consideraciones, la exposición de motivos
efectivamente se refiere; (iii) se argumenta también, ya en otro orden de cosas, que la
disposición impugnada sería contraria al principio de división de poderes (a cuyo efecto
se cita el artículo 1.1 CE) y, en relación con ello, a los artículos 117.3 (exclusividad de la
potestad jurisdiccional) y 136.2 (jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas) de la misma
norma fundamental, así como a su artículo 118 (obligado cumplimiento de las
resoluciones firmes de jueces y tribunales), pues se presenta como una «contramedida»
frente a la liquidación provisional practicada en las mentadas actuaciones
previas 80-2019; (iv) sostiene asimismo la demanda, con invocación de la regla 18 del
artículo 149.1 CE, que el Decreto-ley estaría viciado de incompetencia al establecer un
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
1. Mientras no se constituya la entidad gestora del FCRCAT o bien se encargue su
gestión a una entidad ya constituida, y de forma excepcional, se encarga su gestión
provisionalmente al Instituto Catalán de Finanzas.
2. Para el caso de que no sea posible cuando entre en vigor este Decreto-ley
aplicar lo que prevé el punto 7 del artículo 4 y con carácter excepcional, la entidad
gestora puede otorgar la garantía mediante cualquier medio admitido en derecho, sin
perjuicio de que sea sustituida posteriormente por lo que dispone el precepto
mencionado.»
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148575
de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes
garantizados, así como de los intereses y de los gastos que se hayan generado en razón
de las garantías efectuadas con cargo en el fondo.
5.2 La obligación de retorno tiene la naturaleza de derecho público por parte de la
Generalitat y esta tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para su
recaudación, incluso el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con lo que
establece la normativa vigente.
Artículo 6. Actuaciones para la dotación en el fondo complementario de riesgos.
6.1 El departamento competente en materia de finanzas debe realizar las
actuaciones correspondientes para la dotación de los recursos económicos necesarios
para el FCRGC. Con esta finalidad, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, se
entenderá dotado el fondo por el importe establecido en el artículo 1 y se deben efectuar
las actuaciones necesarias para esta dotación.
6.2 Se establece como modalidad de control para las operaciones necesarias para
la dotación del FCRCAT el control posterior, con las finalidades y el procedimiento
establecido por el Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de
carácter administrativo, tributario y de control financiero.
Disposición transitoria.
b) Conforme al orden de exposición de la demanda (que no ha de ser, como se
fundamentará, el del enjuiciamiento), el Decreto-ley habría incurrido en
inconstitucionalidad a causa de vicios de distinta naturaleza, por más que algunos de
ellos estarían, según también se dirá, estrechamente vinculados: (i) se aduce, en primer
lugar, que esta disposición gubernamental –toda ella– resultaría contraria al principio de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues su «única
finalidad real» sería «procurar la máxima impunidad» de quienes habrían malversado
caudales públicos en el «llamado proceso de desconexión de Cataluña», algo que –se
añade– infringiría asimismo tanto los criterios de eficiencia y economía en la
programación y ejecución del gasto público (art. 31.2 CE) como el principio de «eficacia»
en la actuación de la administración pública (art. 103.1 CE); (ii) íntimamente relacionado
con la anterior vulneración, se denuncia que el Decreto-ley tendría la condición de «ley
singular», por cuanto, pese a su aparente «vocación general», solo sería aplicable, sin
justificación objetiva y razonable alguna, y cayendo en arbitrariedad, a la obligación de
prestar garantía provisional en las actuaciones previas 80-2019 seguidas ante el Tribunal
de Cuentas y a las que, junto a otras consideraciones, la exposición de motivos
efectivamente se refiere; (iii) se argumenta también, ya en otro orden de cosas, que la
disposición impugnada sería contraria al principio de división de poderes (a cuyo efecto
se cita el artículo 1.1 CE) y, en relación con ello, a los artículos 117.3 (exclusividad de la
potestad jurisdiccional) y 136.2 (jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas) de la misma
norma fundamental, así como a su artículo 118 (obligado cumplimiento de las
resoluciones firmes de jueces y tribunales), pues se presenta como una «contramedida»
frente a la liquidación provisional practicada en las mentadas actuaciones
previas 80-2019; (iv) sostiene asimismo la demanda, con invocación de la regla 18 del
artículo 149.1 CE, que el Decreto-ley estaría viciado de incompetencia al establecer un
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1. Mientras no se constituya la entidad gestora del FCRCAT o bien se encargue su
gestión a una entidad ya constituida, y de forma excepcional, se encarga su gestión
provisionalmente al Instituto Catalán de Finanzas.
2. Para el caso de que no sea posible cuando entre en vigor este Decreto-ley
aplicar lo que prevé el punto 7 del artículo 4 y con carácter excepcional, la entidad
gestora puede otorgar la garantía mediante cualquier medio admitido en derecho, sin
perjuicio de que sea sustituida posteriormente por lo que dispone el precepto
mencionado.»