Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148572

Más allá de lo expuesto, esta misma referencia del artículo 5.1 del Decreto-ley debe
ser entendida, con independencia de la mejorable técnica legislativa, como relativa a la
interrupción del plazo de prescripción del derecho al cobro por parte de la Generalitat,
caso de que se interpongan recursos que puedan afectar a la existencia del derecho de
crédito con posterioridad al dictado de la sentencia firme, y concretamente el recurso de
amparo. Así interpretada, esta disposición, lejos de favorecer la elusión de la
responsabilidad por los causantes del daño, trataría de asegurar que en ningún caso se
pueda producir menoscabo alguno para la hacienda de la Generalitat. El derecho de la
Generalitat a exigir el cobro prescribe a los cuatro años (art. 15.1 del Decreto
Legislativo 3/2002, ya citado) y el artículo 15.2 de la Ley 47/2003, general
presupuestaria, supletoriamente aplicable, se remite en cuanto a los plazos de
prescripción a la Ley general tributaria, cuyo artículo 68.1 establece que el derecho a
exigir el pago se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de
cualquier clase, habiendo destacado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo la diferencia, en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción,
entre el artículo 68 de la Ley general tributaria y el artículo 1973 del Código civil. De no
producirse esa interrupción del plazo de prescripción que establece el artículo 5.1 del
Decreto-ley, la Generalitat, ante una eventual sentencia desestimatoria del recurso de
amparo constitucional que tuviera lugar transcurridos cuatro años, podría verse
definitivamente imposibilitada de exigir el pago de deudas, lo que sí podría producir un
menoscabo a la hacienda de la Generalitat, potencialmente vulnerador del artículo 31.2
CE. Al establecer el artículo 5.1 que la interposición de recursos de cualquier clase
(incluidos el de amparo constitucional y la demanda ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos) interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años no solo no se
está produciendo menoscabo alguno para la hacienda de la Generalitat, sino, antes bien,
se está garantizando mediante una norma específica (que por lo demás reitera lo que
establece el artículo 15.2 de la Ley 47/2003, general presupuestaria) que tal menoscabo
no se puede producir en ningún caso.
La norma, finalmente, debe ser entendida también como una habilitación a la
Generalitat a tener en cuenta la interposición del recurso de amparo constitucional, o una
eventual demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la hora de resolver
sobre las solicitudes de aplazamiento del pago de los avalados por el fondo, citándose
en este punto el dictamen 2/2021 del Consejo de Garantías Estatutarias, pues en modo
alguno resulta irrazonable que la Generalitat pueda valorar, para resolver una solicitud de
aplazamiento, el hecho de que subsista una controversia jurídica sobre la propia
existencia del crédito de derecho público que pudiera dar lugar, caso de que las
pretensiones fueran estimadas, a que la Generalitat tuviera que devolver las cantidades
cobradas. Resulta imprescindible recordar, en este punto, que el artículo 13.1 de la
Ley 47/2003, general presupuestaria, que regula el aplazamiento de las cantidades
adeudadas a la hacienda pública estatal, no tiene la condición de normativa básica, de
modo que la Generalitat, en ejercicio legítimo de su competencia (art. 211 EAC), puede
prever que la subsistencia de tal controversia jurídica pueda ser tenida en cuenta para
resolver sobre una solicitud de aplazamiento de pago, en tanto no se resuelva el recurso
de amparo. Tal aplazamiento no produciría menoscabo alguno a la hacienda pública de
la Generalitat, pues el artículo 13.1 de la Ley 47/2003, general presupuestaria, aplicable
supletoriamente (art. 149.3 CE), determina que el aplazamiento devengará el
correspondiente interés de demora.
Las alegaciones de la parte, en estas circunstancias, deben ser íntegramente
desestimadas.
Se concluyó con la solicitud de que se dictara sentencia que desestimara
íntegramente el recurso de inconstitucionalidad.
10. Por providencia de 8 de octubre de 2024 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 277