Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148571

las razones por las que se entienden vulnerados tales preceptos constitucionales. Sea
como fuere, la norma impugnada no favorece, como se dice, la elusión por los causantes
del daño a los caudales públicos de la responsabilidad cautelar o definitivamente
declarada por los tribunales de justicia:
(i) En primer lugar, por no existir lo que se denomina «responsabilidad cautelar».
No parece existir impedimento legal alguno para que la Generalitat, del mismo modo que
suscribe pólizas de seguro que cubren determinados riesgos de sus funcionarios, pueda
decidir asegurar ella misma a sus funcionarios determinados riesgos no cubiertos por
dichas pólizas.
(ii) Parece evidente que el fondo no permite en modo alguno a la persona
responsable eludir ni la responsabilidad contable ni la civil derivada del delito que haya
sido declarada por sentencia firme, siendo relevante recordar que a tales
responsabilidades les resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 984.3
LECrim y 85.1 LFTCu). De conformidad con esas reglas, el artículo 548 LEC establece
un plazo de veinte días para el cumplimiento voluntario por el condenado antes de
proceder al despacho de la ejecución, ejecución que se lleva a cabo de oficio y a la que
en nada empece el Decreto-ley. Corresponde en todo caso a los tribunales velar por la
ejecución de sus sentencias firmes. Se reitera que el artículo 5.1 del Decreto-ley no es
norma procesal, por lo que nada tiene que ver con la ejecución de las sentencias firmes.
(iii) Si bien dicho artículo 5.1 establece la obligación de retorno desde que se dicte
la sentencia firme, cuando como consecuencia del cumplimiento voluntario, previo a la
ejecución del aval, en el plazo de veinte días (art. 548 LEC), el aval no haya llegado a
ser ejecutado por los tribunales, la obligación de retorno habrá de entenderse
circunscrita a los gastos generados en razón de las garantías efectuadas y en su caso a
los intereses, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la
administración de la Generalitat. Ahora bien, cuando el contraaval o, en su caso, la
garantía prestada por la Generalitat se haya llegado a ejecutar, y desde ese momento, el
deudor estará obligado al retorno, también, de la cantidad garantizada. De este modo
sería evidente que el otorgamiento del aval en modo alguno supone un obstáculo a la
eficacia de las resoluciones judiciales, ni la elusión de la responsabilidad declarada por
los tribunales y que tampoco se produce daño alguno a las finanzas de la Generalitat,
pues el avalado está obligado al retorno de las cantidades avaladas.
(iv) Se reitera que la referencia a que «si procede, se hayan agotado todas las vías
de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales» en ningún caso
interfiere sobre el momento en que deben ser ejecutadas las sentencias. Esta referencia
del Decreto-ley tampoco supone menoscabo alguno para las finanzas de la Generalitat,
pues puede ser interpretada en tres sentidos distintos, ninguno de los cuales resultaría
contrario a la Constitución.
En primer lugar, puede ser interpretada como una referencia a la facultad del Tribunal
Constitucional (art. 56 LOTC) para la suspensión del pronunciamiento judicial firme o la
adopción de cualquier otra medida cautelar que determine la imposibilidad de que la
Generalitat proceda a la liquidación de la deuda, quedando también suspendida la
obligación de retorno que configura el artículo 5.1 del Decreto-ley. Aunque en el estado
actual de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece
improbable que este tribunal llegara a dictar medidas cautelares que pudieran afectar a
sentencias firmes susceptibles de tener repercusión sobre la obligación de retorno, lo
mismo sucedería en el supuesto de que, excepcionalmente, el Tribunal de Estrasburgo
ordenara al Estado la suspensión de la ejecución de tal sentencia, de conformidad con el
principio general según el cual la Generalitat es Estado (art. 3.1 EAC). Como ha
declarado reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el incumplimiento
por cualquier órgano del Estado de las medidas cautelares dictadas de conformidad con
el artículo 39 de su Reglamento de procedimiento supondría violar el artículo 34 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Así entendido, el inciso «si procede» nada tiene de inconstitucional.

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277