Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148570

la garantía lo es sin perjuicio de las competencias que competen a las autoridades
judiciales para determinar su suficiencia.
b) Por las mismas razones, tampoco se produce vulneración del artículo 118 CE,
siendo continuas las referencias del Decreto-ley al obligado cumplimiento de las
resoluciones judiciales firmes [arts. 1.3, 4.1 a) y 5.1, así como anexo]. Se reitera que la
ejecución de las resoluciones judiciales, firmes o no, se rige por lo establecido por la
legislación procesal en cada caso aplicable y no por lo previsto en este Decreto-ley.
F) Sobre la alegada vulneración del artículo 9.3, en relación con los artículos 31.2
y 103.1, todos de la Constitución.
a)

El Decreto-ley no tiene naturaleza de ley singular:

b) En cuanto a la aducida vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (art. 9.3 CE), se menciona la jurisprudencia constitucional que se
considera significativa y se señala, tras ello, que no parece que se pueda concluir que la
norma impugnada carezca de explicación racional o que responda a un objetivo
ilegítimo. Esa explicación no sería otra que la indicada en el dictamen 2/2021 del
Consejo de Garantías Estatutarias y parece claro que la garantía del funcionamiento
normal de la administración de la Generalitat, finalidad a la que responde el fondo, es un
objetivo constitucionalmente legítimo y que, por ello, aunque se pueda discrepar en clave
técnica o política, no se puede decir que no tenga una explicación racional. Este alegato
debe ser por tanto desestimado.
c) No parece que tengan sustantividad propia las alegaciones del recurso relativas
a los principios de eficacia y economía que han de regir el gasto público (art. 31.1 CE) y
a la exigencia de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE), en la medida en
que la parte recurrente las vincula a la aducida arbitrariedad, ya descartada, del Decretoley. Tampoco parece que con esas alegaciones se haya cumplido la carga de justificar

cve: BOE-A-2024-23945
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(i) Tras relacionar la jurisprudencia constitucional que se estima de relieve y afirmar
que parece claro que no nos hallamos ante una norma autoaplicativa (ni siquiera así lo
afirma la recurrente), se alega que parece igualmente claro que no es una ley de
destinatario único, a cuyo efecto se vuelve a hacer referencia al dictamen 2/2021 del
Consejo de Garantías Estatutarias. Quedaría por determinar –se añade– si se trata de
una norma dictada en atención a un supuesto de hecho concreto y singular que agote su
contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador,
punto este en el que la demanda incurre en contradicción pues, por un lado, sostiene
que el Decreto-ley es una ley singular (solo aplicable al supuesto derivado de la
obligación de prestar garantía provisional en las actuaciones previas 80-2019 del
Tribunal de Cuentas) y, por otro, afirma que sería también aplicable a los procesos
penales en los que se exigiera responsabilidad civil, razón por la cual cabría concluir
aquí las alegaciones sobre este motivo de inconstitucionalidad. En cualquier caso,
tampoco desde este punto de vista se puede decir que el Decreto-ley sea ley singular y
ello en atención a lo apreciado al respecto en el dictamen 2/2021, tantas veces citado.
(ii) Las alegaciones del recurso a la vista de la póliza de seguro de responsabilidad
patrimonial y civil contratada por la Generalitat no desvirtúan esta conclusión, ya que esa
póliza tiene una vigencia temporal a diferencia del Decreto-ley, con vigencia indefinida
tras su convalidación, y porque ese ámbito temporal es limitado. Además, la póliza
puede ser rescindida por el asegurador en determinados supuestos conforme a la
Ley 50/1980, de contrato de seguro, como de hecho ha sucedido en el pasado con las
pólizas suscritas por la Generalitat. Los riesgos cubiertos por la póliza vigente,
finalmente, no son estrictamente coincidentes con los del fondo, cuya finalidad es la que
proclama el artículo 1.1 del Decreto-ley. En contra de lo aducido por los recurrentes, la
norma impugnada no agota su contenido y eficacia en el supuesto que da lugar a la
justificación del presupuesto habilitante del decreto-ley, de modo que tampoco desde
este punto de vista puede ser calificada de ley singular.