Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148569

resarcimiento por su ejecución, que se inscribe naturalmente en el ámbito de las
competencias de la Generalitat (arts. 150, 159 y 211 EAC), ejercidas hasta el momento
sin objeción. Así lo hizo mediante el artículo 97.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de
medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del
impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que añadió un nuevo
apartado, el quinto, al artículo 60 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, del que
el artículo 5.1 del Decreto-ley impugnado es reiteración parcial. Es de recordar,
asimismo, que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, no ha
regulado el régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública ni, en concreto, del
otorgamiento y ejecución de avales (art. 116 bis) de todas las administraciones
públicas, sino solo los de la hacienda pública estatal, de modo que las reglas que pueda
establecer la Generalitat en esta materia no están sujetas a las disposiciones de dicha
Ley 47/2003.
b) El hecho de que el artículo 5.1 haga depender el nacimiento de la obligación de
retorno de la existencia de un pronunciamiento judicial firme no significa que este
precepto constituya una norma sobre la ejecución de sentencias judiciales, ejecución que
solo puede tener lugar por los cauces previstos en la legislación procesal en cada caso
aplicable. El Decreto-ley hace depender la generación del crédito de derecho público de
la existencia de una sentencia judicial firme, pues la inexistencia de la misma es
presupuesto de la cobertura de riesgos que establece el fondo, lo que no quiere decir
que la generación de este crédito sea legislación procesal.
c) Lo anterior habría de ser suficiente para desestimar esta alegación, aunque se
añade que el Decreto-ley no opera modificación alguna de lo dispuesto en los
artículos 589 y 591 LECrim ni de lo establecido en el artículo 47.1 f) LFTCu, ni interfiere
en modo alguno en la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6 CE), reiterándose
lo ya expuesto acerca del objeto y sentido de la disposición impugnada.
d) Frente a lo que sostiene la recurrente, el artículo 5.1 del Decreto-ley no afecta a
la definición procesal de «firmeza», que no es otra que la establecida en los
artículos 245.3 LOPJ, 207.2 LEC y 141 LECrim. Tampoco afecta el Decreto-ley al tiempo
en el que las resoluciones judiciales son ejecutables. La ejecución provisional y definitiva
de las sentencias penales, en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, se
encuentra regulada por el libro VII LECrim, mientras que la ejecución del Tribunal de
Cuentas se rige por el capítulo V del título II LFTCu y, por remisión de su artículo 85.1, en
la Ley de enjuiciamiento civil. En lo que respecta al Tribunal de Cuentas parece claro que
al mismo le corresponderá, conforme al artículo 85.2 LFTCu, determinar si se ha podido
obtener el reintegro total de las responsabilidades decretadas. Conviene aclarar que el
inciso «si procede, se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y
jurisdiccionales, estatales e internacionales» del art. 5.1 del Decreto-ley debe ser
interpretado también en el mismo sentido de no regular el tiempo en el que deben ser
ejecutadas las sentencias firmes. Dicho precepto se refiere exclusivamente a la cobranza
de cantidades como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval por la entidad
gestora del fondo, como de la ejecución de dicho aval, cuestión, se reitera, ajena a la
legislación procesal y para la que la Generalitat cuenta con competencias (arts. 150, 159
y 211 EAC).
Sobre la alegada vulneración de los artículos 117.3, 118 y 136 CE.

a) Por las mismas razones recién expuestas, es claro que ni la emisión de un
contraaval por la Generalitat (art. 4.7 del Decreto-ley) ni el otorgamiento de una garantía
mediante cualquier medio admitido en Derecho (disposición transitoria, apartado
segundo) pueden vulnerar, en el plano sustantivo, ni el principio de separación de
poderes ni la exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE), sin que tampoco
pueda compartirse que ello afecta, ni siquiera indirectamente, a la jurisdicción del
Tribunal de Cuentas (art. 136 CE). Parece claro, en este sentido, que el otorgamiento de

cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es

E)