Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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atribuciones del Gobierno (art. 68.3 EAC) y en todo caso esa afectación sería tangencial,
no nuclear, ante lo que ha de traerse a colación la jurisprudencia constitucional sobre el
artículo 81.1 CE, visto que el artículo 62.2 EAC exige mayoría absoluta para la
aprobación de estas leyes de desarrollo básico. El mismo principio de interpretación
restrictiva aplicado a la reserva de ley orgánica debería valer para estas últimas leyes y
en este sentido se habría pronunciado el Consejo de Garantías Estatutarias en su
dictamen 1/2018, de 26 de abril.
C) Sobre la alegada vulneración del artículo 149.1.18 CE, en lo relativo a la
competencia estatal sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
a) Los recurrentes parten de un entendimiento completamente erróneo de la
distribución de competencias que deriva de este precepto constitucional y del
artículo 136 EAC, en particular en lo relativo al régimen estatutario del personal al
servicio de las administraciones públicas. La interpretación de la que parte el recurso
sería que, siendo el Estado competente para regular los derechos y deberes de ese
personal, la Generalitat no podría ampliar, sin contradecir lo dispuesto en la normativa
básica, el elenco de tales derechos, de modo que sería inconstitucional cualquier
derecho reconocido al personal al servicio de la Generalitat que no fuera reconducible a
alguno de los expresamente reconocidos por la normativa básica, interpretación –en
palabras del Tribunal Constitucional– extensiva y excesiva de lo básico y que rompería
una ruptura del equilibrio competencial que la Constitución ha querido establecer en la
materia. El propio artículo 14 q) EBEP concluye la enumeración de los derechos
individuales de los empleados públicos con una mención a los demás derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
b) Alcanzada esta conclusión, los argumentos acerca de si el Decreto-ley se puede
inscribir o no en el derecho a la defensa jurídica y a la protección [art. 14 f) EBEP]
resultaría inoperante. La parte recurrente no invoca disposición básica estatal alguna que
prohíba a la Generalitat crear una cobertura de este tipo para sus empleados públicos o
con la que dicha creación incurra en contradicción. Tampoco se opone ninguna norma
básica estatal que permitiera decir que la extensión del ámbito subjetivo a los altos
cargos al servicio de la Generalitat sea contraria al artículo 149.1.18 CE, extensión que,
como recuerda en su dictamen 2/2021 el Consejo de Garantías Estatutarias, se produjo
ya parcialmente, en lo que respecta a seguros de responsabilidad civil, mediante el
artículo 63 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y
administrativas. En cualquier caso, y como se señala en el repetido dictamen, el fondo se
inscribe normalmente en el derecho a la defensa jurídica y a la protección de la
administración pública [art. 14 f) EBEP], así como en el artículo 93 del Decreto
Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1997, por el que se aprueba la refundición en
un texto único de los preceptos de determinados textos legales en materia de función
pública.
D) Sobre la alegada vulneración del artículo 149.1.6 CE, en lo que respecta a la
competencia del Estado sobre la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las
comunidades autónomas.
a) El establecimiento del fondo no constituye legislación procesal. En la medida en
que lo alegado en el recurso se circunscriba al artículo 5.1, se trata de un error de
concepto (que se repite en relación con la aducida vulneración del artículo 117 CE),
basado en la errónea interpretación de que aquel precepto del Decreto-ley regularía, de
algún modo, la ejecución de las sentencias judiciales firmes que hubieran podido
declarar la responsabilidad contable o la civil derivada de delito. Nada más lejos de la
realidad, pues la obligación de retorno a la que se refiere el artículo 5.1 del Decreto-ley
es una norma sobre la cobranza de las cantidades debidas a la hacienda de la
Generalitat como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del

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