Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148567
externo que aquí procede y del necesario respeto al margen de discrecionalidad política
que corresponde al autor de la norma.
En el recurso se arguye, como se acaba de recordar, que las circunstancias a las que
se refiere el preámbulo no serían ni imprevisibles ni excepcionales, pues en las
actuaciones previas 80-2019 se habían emitido liquidaciones provisionales ya en el
año 2019. Se alega ahora, con cita de diferentes sentencias constitucionales, que, una
vez aceptada la providencia de la delegada instructora de 30 de junio de 2021, la acción
normativa inmediata que, a juicio del Gobierno y posteriormente del Parlamento, requería
dicha situación no habría podido ser solventada mediante el procedimiento legislativo
común (arts. 114 a 126 RPC) y ni siquiera mediante el de urgencia (art. 107 RPC). Se
añade que la tramitación de estas medidas como proyecto de ley habría impedido su
adopción antes del transcurso del plazo de quince días hábiles concedido por la
delegada instructora, pues en tal caso hubiera cabido que se hubiera requerido, como se
hizo con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 2/2021, dictamen del Consejo de
Garantías Estatutarias, con suspensión durante un mes del procedimiento legislativo
[arts. 16.1 b), 23 b) y 26.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2009, de 12 de
febrero]. Ni siquiera la tramitación por el procedimiento de lectura única (art. 138 RPC)
de un eventual proyecto de ley hubiera posibilitado que el Parlamento pudiera aprobarlo
antes del plazo de quince días concedido por la delegada instructora, pues si bien el
plazo para el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias es de siete días hábiles, a
ellos se habrían de sumar los dos días hábiles para solicitarlo, así como el plazo para
presentar enmiendas (art. 26 bis.1 y 4 de la Ley recién citada). Antes de todo ello –se
añade– el artículo 36 de la Ley 13/2008, de la presidencia de la Generalitat y del
Gobierno somete la iniciativa legislativa del Gobierno a una serie de trámites que hace
todavía más difícilmente imaginable que una iniciativa legislativa gubernamental hubiera
podido entrar en vigor antes del transcurso del referido plazo de quince días, siendo de
recordar que la delegada instructora rechazó ampliar el plazo para el depósito o
afianzamiento, según resolución que se adjunta a las alegaciones. A la vista de lo
anterior resulta difícilmente imaginable la posibilidad de aprobar una iniciativa legislativa
del Gobierno en tan corto período de tiempo y ello sin contar el necesario para el
otorgamiento, en su caso, de las garantías correspondientes por la entidad financiera y la
entidad gestora del fondo.
(iii) Parece claro que existe una verdadera conexión de sentido (que la parte
recurrente no cuestiona) entre, por un lado, la situación de extraordinaria y urgente
necesidad apreciada por el Gobierno, en un juicio político asumido por el Parlamento y,
por otro, las medidas concretamente adoptadas, independientemente del juicio político o
técnico que las mismas puedan merecer.
b) La extensión del ámbito subjetivo de la norma (art. 2) a quienes en cada
momento tengan la condición de miembros del Gobierno no excedería del límite material
de los decretos-leyes establecido por el artículo 64.1 EAC, con arreglo al cual no pueden
ser objeto de decreto-ley, en lo que haría al caso, las materias objeto de leyes de
desarrollo básico, límite que se habría traspasado, según la demanda, en la medida en
que el artículo 62.2 EAC define como ley de desarrollo básico del Estatuto la prevista en
su artículo 68.3 para regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del
Gobierno:
(i) Nada razona el recurso, en primer lugar, sobre por qué la inclusión en el ámbito
subjetivo del Decreto-ley de quienes tengan o hayan tenido la condición de altos cargos,
distintos de los miembros del Gobierno, podría vulnerar el artículo 64.1 EAC, extremo
sobre el que procedería desestimar a limine esta alegación. Tampoco se razona nada
sobre por qué la extensión del ámbito subjetivo a quienes, habiendo sido miembros del
Gobierno, no lo fueran en la actualidad, vulneraría aquel precepto estatutario.
(ii) Ya en lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la extensión que el recurso
da a lo establecido en el artículo 62.2 EAC es exorbitante, pues no parece que pueda
decirse que el Decreto-ley regule ni la organización, ni el funcionamiento ni las
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148567
externo que aquí procede y del necesario respeto al margen de discrecionalidad política
que corresponde al autor de la norma.
En el recurso se arguye, como se acaba de recordar, que las circunstancias a las que
se refiere el preámbulo no serían ni imprevisibles ni excepcionales, pues en las
actuaciones previas 80-2019 se habían emitido liquidaciones provisionales ya en el
año 2019. Se alega ahora, con cita de diferentes sentencias constitucionales, que, una
vez aceptada la providencia de la delegada instructora de 30 de junio de 2021, la acción
normativa inmediata que, a juicio del Gobierno y posteriormente del Parlamento, requería
dicha situación no habría podido ser solventada mediante el procedimiento legislativo
común (arts. 114 a 126 RPC) y ni siquiera mediante el de urgencia (art. 107 RPC). Se
añade que la tramitación de estas medidas como proyecto de ley habría impedido su
adopción antes del transcurso del plazo de quince días hábiles concedido por la
delegada instructora, pues en tal caso hubiera cabido que se hubiera requerido, como se
hizo con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 2/2021, dictamen del Consejo de
Garantías Estatutarias, con suspensión durante un mes del procedimiento legislativo
[arts. 16.1 b), 23 b) y 26.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2009, de 12 de
febrero]. Ni siquiera la tramitación por el procedimiento de lectura única (art. 138 RPC)
de un eventual proyecto de ley hubiera posibilitado que el Parlamento pudiera aprobarlo
antes del plazo de quince días concedido por la delegada instructora, pues si bien el
plazo para el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias es de siete días hábiles, a
ellos se habrían de sumar los dos días hábiles para solicitarlo, así como el plazo para
presentar enmiendas (art. 26 bis.1 y 4 de la Ley recién citada). Antes de todo ello –se
añade– el artículo 36 de la Ley 13/2008, de la presidencia de la Generalitat y del
Gobierno somete la iniciativa legislativa del Gobierno a una serie de trámites que hace
todavía más difícilmente imaginable que una iniciativa legislativa gubernamental hubiera
podido entrar en vigor antes del transcurso del referido plazo de quince días, siendo de
recordar que la delegada instructora rechazó ampliar el plazo para el depósito o
afianzamiento, según resolución que se adjunta a las alegaciones. A la vista de lo
anterior resulta difícilmente imaginable la posibilidad de aprobar una iniciativa legislativa
del Gobierno en tan corto período de tiempo y ello sin contar el necesario para el
otorgamiento, en su caso, de las garantías correspondientes por la entidad financiera y la
entidad gestora del fondo.
(iii) Parece claro que existe una verdadera conexión de sentido (que la parte
recurrente no cuestiona) entre, por un lado, la situación de extraordinaria y urgente
necesidad apreciada por el Gobierno, en un juicio político asumido por el Parlamento y,
por otro, las medidas concretamente adoptadas, independientemente del juicio político o
técnico que las mismas puedan merecer.
b) La extensión del ámbito subjetivo de la norma (art. 2) a quienes en cada
momento tengan la condición de miembros del Gobierno no excedería del límite material
de los decretos-leyes establecido por el artículo 64.1 EAC, con arreglo al cual no pueden
ser objeto de decreto-ley, en lo que haría al caso, las materias objeto de leyes de
desarrollo básico, límite que se habría traspasado, según la demanda, en la medida en
que el artículo 62.2 EAC define como ley de desarrollo básico del Estatuto la prevista en
su artículo 68.3 para regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del
Gobierno:
(i) Nada razona el recurso, en primer lugar, sobre por qué la inclusión en el ámbito
subjetivo del Decreto-ley de quienes tengan o hayan tenido la condición de altos cargos,
distintos de los miembros del Gobierno, podría vulnerar el artículo 64.1 EAC, extremo
sobre el que procedería desestimar a limine esta alegación. Tampoco se razona nada
sobre por qué la extensión del ámbito subjetivo a quienes, habiendo sido miembros del
Gobierno, no lo fueran en la actualidad, vulneraría aquel precepto estatutario.
(ii) Ya en lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la extensión que el recurso
da a lo establecido en el artículo 62.2 EAC es exorbitante, pues no parece que pueda
decirse que el Decreto-ley regule ni la organización, ni el funcionamiento ni las
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Núm. 277