Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148566
la jurisprudencia constitucional que se cita, son ajenas las intenciones, estrategia política
o propósito último del autor de la norma.
b) También es de rechazar que el Decreto-ley cree, como se alega, un nuevo tipo
de fianza. El Decreto-ley no crea negocio jurídico alguno ni invoca la competencia de la
Generalitat en materia de Derecho civil (art. 129 EAC), sino que se remite a las garantías
admitidas en Derecho.
c) Es relevante aclarar que la validez o no de la norma impugnada es cuestión por
completo independiente de la validez o no de las garantías que puedan llegar a emitir las
entidades financieras o la entidad gestora del fondo (art. 4.7 o, en su caso, disposición
transitoria, apartado segundo). Aquella primera cuestión es independiente, además, no
solo de la validez de los avales o contraavales emitidos a su amparo, sino también de la
suficiencia de estos para cubrir las obligaciones legales que en cada caso se puedan
llegar a imponer a las personas incluidas en el ámbito subjetivo del Decreto-ley.
d) En cuanto al orden en el que han de ser analizados los motivos de
inconstitucionalidad, se señala, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que se
han de considerar ante todo las infracciones denunciadas del artículo 64.1 EAC en
relación con el artículo 86.1 CE; después las de tipo competencial y finalmente los
motivos de inconstitucionalidad sustantiva.
B) Sobre la alegada vulneración del artículo 64.1 EAC en relación con el
artículo 86.1 CE.
a) Por lo que se refiere a la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado
del Decreto-ley, se alega, tras la mención de la jurisprudencia constitucional que se
estima de relieve, lo siguiente:
(i) En cuanto a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno para la adopción de
esta disposición, se transcriben determinados pasajes de su preámbulo, así como
palabras del consejero de Economía y Hacienda en el debate parlamentario de
convalidación.
Se añade, frente a lo sugerido en el recurso, que es irrelevante a este respecto el
motivo por el que las últimas pólizas de seguro contratadas por la Generalitat no cubren
determinados riesgos. Sí que son relevantes las razones por las que ha de acudirse a la
norma de urgencia, que fueron explicitadas tanto en la exposición de motivos como
durante el mentado debate parlamentario. Más en concreto, la exposición de motivos
alude a la brevedad de los plazos en relación con las actuaciones previas núm. 80-2019
seguidas ante el Tribunal de Cuentas, cuya delegada instructora, como es notorio, había
dictado providencia el 30 de junio de 2021 requiriendo a distintas personas incluidas en
el ámbito subjetivo del Decreto-ley para que reintegraran, depositaran o afianzaran en el
plazo de quince días hábiles el importe que a cada una se le reclamaba a título de
responsable contable, bajo apercibimiento de embargo (de ello –se indica– da cuenta el
auto 29/2021, de 14 de octubre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
resolutorio de un recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 LFTCu en el marco de
dichas actuaciones previas y que se adjunta a estas alegaciones). A partir de la lectura
del debate parlamentario de convalidación resulta claro que las razones por las que se
decidió acudir a la norma de urgencia no solo estaban explicitadas en su exposición de
motivos, sino que fueron uno de los principales elementos en torno a los que giró tal
debate. La propia recurrente, para discutir que las circunstancias fueran imprevisibles o
excepcionales, alega que dos años antes de la aprobación del Decreto-ley se había
llevado ya a cabo una primera liquidación en el marco de las actuaciones previas
núm. 80-2019, lo que da perfecta cuenta de su conocimiento de las razones aducidas
por el Gobierno para acudir a la norma de urgencia. Es claro, pues, que esas razones se
encuentran suficientemente explicitadas y que se refieren a la totalidad de los preceptos
impugnados.
(ii) Los motivos invocados por el Gobierno son susceptibles de ser considerados
como una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habida cuenta del control
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148566
la jurisprudencia constitucional que se cita, son ajenas las intenciones, estrategia política
o propósito último del autor de la norma.
b) También es de rechazar que el Decreto-ley cree, como se alega, un nuevo tipo
de fianza. El Decreto-ley no crea negocio jurídico alguno ni invoca la competencia de la
Generalitat en materia de Derecho civil (art. 129 EAC), sino que se remite a las garantías
admitidas en Derecho.
c) Es relevante aclarar que la validez o no de la norma impugnada es cuestión por
completo independiente de la validez o no de las garantías que puedan llegar a emitir las
entidades financieras o la entidad gestora del fondo (art. 4.7 o, en su caso, disposición
transitoria, apartado segundo). Aquella primera cuestión es independiente, además, no
solo de la validez de los avales o contraavales emitidos a su amparo, sino también de la
suficiencia de estos para cubrir las obligaciones legales que en cada caso se puedan
llegar a imponer a las personas incluidas en el ámbito subjetivo del Decreto-ley.
d) En cuanto al orden en el que han de ser analizados los motivos de
inconstitucionalidad, se señala, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, que se
han de considerar ante todo las infracciones denunciadas del artículo 64.1 EAC en
relación con el artículo 86.1 CE; después las de tipo competencial y finalmente los
motivos de inconstitucionalidad sustantiva.
B) Sobre la alegada vulneración del artículo 64.1 EAC en relación con el
artículo 86.1 CE.
a) Por lo que se refiere a la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado
del Decreto-ley, se alega, tras la mención de la jurisprudencia constitucional que se
estima de relieve, lo siguiente:
(i) En cuanto a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno para la adopción de
esta disposición, se transcriben determinados pasajes de su preámbulo, así como
palabras del consejero de Economía y Hacienda en el debate parlamentario de
convalidación.
Se añade, frente a lo sugerido en el recurso, que es irrelevante a este respecto el
motivo por el que las últimas pólizas de seguro contratadas por la Generalitat no cubren
determinados riesgos. Sí que son relevantes las razones por las que ha de acudirse a la
norma de urgencia, que fueron explicitadas tanto en la exposición de motivos como
durante el mentado debate parlamentario. Más en concreto, la exposición de motivos
alude a la brevedad de los plazos en relación con las actuaciones previas núm. 80-2019
seguidas ante el Tribunal de Cuentas, cuya delegada instructora, como es notorio, había
dictado providencia el 30 de junio de 2021 requiriendo a distintas personas incluidas en
el ámbito subjetivo del Decreto-ley para que reintegraran, depositaran o afianzaran en el
plazo de quince días hábiles el importe que a cada una se le reclamaba a título de
responsable contable, bajo apercibimiento de embargo (de ello –se indica– da cuenta el
auto 29/2021, de 14 de octubre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
resolutorio de un recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 LFTCu en el marco de
dichas actuaciones previas y que se adjunta a estas alegaciones). A partir de la lectura
del debate parlamentario de convalidación resulta claro que las razones por las que se
decidió acudir a la norma de urgencia no solo estaban explicitadas en su exposición de
motivos, sino que fueron uno de los principales elementos en torno a los que giró tal
debate. La propia recurrente, para discutir que las circunstancias fueran imprevisibles o
excepcionales, alega que dos años antes de la aprobación del Decreto-ley se había
llevado ya a cabo una primera liquidación en el marco de las actuaciones previas
núm. 80-2019, lo que da perfecta cuenta de su conocimiento de las razones aducidas
por el Gobierno para acudir a la norma de urgencia. Es claro, pues, que esas razones se
encuentran suficientemente explicitadas y que se refieren a la totalidad de los preceptos
impugnados.
(ii) Los motivos invocados por el Gobierno son susceptibles de ser considerados
como una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habida cuenta del control
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277