Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148565
ningún momento la atribución de responsabilidad contable, reservada a la fase de
enjuiciamiento.
(ii) La regulación del Decreto-ley no incide, expuesto lo anterior, en las funciones
del Tribunal de Cuentas y se ha dictado al amparo de competencias estatutarias
(arts. 71, 136, 150, 159 y 211 EAC) para crear un instrumento de garantía
complementario al servicio del funcionamiento normal de la administración de la
Generalitat. Tanto la apertura como el desarrollo y la conclusión por sentencia de los
procedimientos de responsabilidad contable se pueden llevar a cabo con total
normalidad sin que las disposiciones del Decreto-ley causen distorsión o interferencia
alguna ni, por consiguiente, vulneración del artículo 136 CE. Idéntica conclusión se ha de
alcanzar, por lo mismo, respecto de la pretendida interferencia respecto de los procesos
penales que sin mayor detalle alega la demanda. Otro tanto cabe decir de la pretendida
vulneración del artículo 118, en cuanto a la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales.
9. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, registrado en el Tribunal en la
misma fecha, presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña. Pueden
resumirse como sigue:
A)
Se comienza por hacer determinadas precisiones.
a) Quienes recurren insisten en el supuesto propósito fraudulento de la norma y en
el caso de simulación ante el que nos hallaríamos, alegatos que han de ser
desestimados en mérito del control abstracto que aquí procede, para el que, conforme a
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
I) No se vulnera el artículo 149.1.18 CE. No se crea ex novo ningún derecho
prestacional de garantía no previsto en la legislación básica estatal. Tampoco se crea
ninguna especialidad procesal.
Tal y como se expone en el apartado IV de su preámbulo, el Decreto-ley se dicta al
amparo de la potestad de autoorganización y de las competencias que los artículos 159,
apartados 1 y 5, y 136 EAC atribuyen a la Generalitat en materias de régimen jurídico,
procedimiento y responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas y
de función pública, respectivamente, citándose también en las alegaciones los
artículos 71, 150 y 211 del mismo EAC. En lo relativo a los derechos y deberes del
personal al servicio de la administración, la competencia es compartida, de forma que la
Generalitat debe respetar las bases estatales y tal como señala el repetido dictamen del
Consejo de Garantías Estatutarias el Decreto-ley cita en su preámbulo el artículo 14 f)
EBEP, precepto que menciona, entre los derechos de los funcionarios públicos, el de
«defensa jurídica y protección de la administración pública en los procedimientos que se
sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos», derecho recogido en la legislación catalana (art. 9 de la
Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Generalitat, y art. 93 del
Decreto Legislativo 1/1997, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de
determinados textos legales en materia de función pública, donde se establece que la
Generalitat «protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones», además de en la
ya mencionada disposición adicional vigésima primera, apartado 2.7, de la Ley 2/2014,
en la nueva redacción que da a la misma el artículo 63 de la Ley 3/2015, que también
estipula la obligación de la Generalitat de establecer un sistema de protección mediante
un seguro de responsabilidad). Este derecho constituye la finalidad última del Decretoley impugnado, para lo que la Generalitat tiene competencias, según se ha dicho, como
también la tiene para extender dicha protección, de acuerdo con el principio de
discrecionalidad, a los altos cargos y cargos electos, en tanto que también participan de
la condición de servidores públicos al servicio del interés general.
Se concluyó con la solicitud de que se dictara sentencia desestimatoria, en su
integridad, del recurso de inconstitucionalidad.
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148565
ningún momento la atribución de responsabilidad contable, reservada a la fase de
enjuiciamiento.
(ii) La regulación del Decreto-ley no incide, expuesto lo anterior, en las funciones
del Tribunal de Cuentas y se ha dictado al amparo de competencias estatutarias
(arts. 71, 136, 150, 159 y 211 EAC) para crear un instrumento de garantía
complementario al servicio del funcionamiento normal de la administración de la
Generalitat. Tanto la apertura como el desarrollo y la conclusión por sentencia de los
procedimientos de responsabilidad contable se pueden llevar a cabo con total
normalidad sin que las disposiciones del Decreto-ley causen distorsión o interferencia
alguna ni, por consiguiente, vulneración del artículo 136 CE. Idéntica conclusión se ha de
alcanzar, por lo mismo, respecto de la pretendida interferencia respecto de los procesos
penales que sin mayor detalle alega la demanda. Otro tanto cabe decir de la pretendida
vulneración del artículo 118, en cuanto a la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales.
9. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, registrado en el Tribunal en la
misma fecha, presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña. Pueden
resumirse como sigue:
A)
Se comienza por hacer determinadas precisiones.
a) Quienes recurren insisten en el supuesto propósito fraudulento de la norma y en
el caso de simulación ante el que nos hallaríamos, alegatos que han de ser
desestimados en mérito del control abstracto que aquí procede, para el que, conforme a
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
I) No se vulnera el artículo 149.1.18 CE. No se crea ex novo ningún derecho
prestacional de garantía no previsto en la legislación básica estatal. Tampoco se crea
ninguna especialidad procesal.
Tal y como se expone en el apartado IV de su preámbulo, el Decreto-ley se dicta al
amparo de la potestad de autoorganización y de las competencias que los artículos 159,
apartados 1 y 5, y 136 EAC atribuyen a la Generalitat en materias de régimen jurídico,
procedimiento y responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas y
de función pública, respectivamente, citándose también en las alegaciones los
artículos 71, 150 y 211 del mismo EAC. En lo relativo a los derechos y deberes del
personal al servicio de la administración, la competencia es compartida, de forma que la
Generalitat debe respetar las bases estatales y tal como señala el repetido dictamen del
Consejo de Garantías Estatutarias el Decreto-ley cita en su preámbulo el artículo 14 f)
EBEP, precepto que menciona, entre los derechos de los funcionarios públicos, el de
«defensa jurídica y protección de la administración pública en los procedimientos que se
sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos», derecho recogido en la legislación catalana (art. 9 de la
Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Generalitat, y art. 93 del
Decreto Legislativo 1/1997, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de
determinados textos legales en materia de función pública, donde se establece que la
Generalitat «protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones», además de en la
ya mencionada disposición adicional vigésima primera, apartado 2.7, de la Ley 2/2014,
en la nueva redacción que da a la misma el artículo 63 de la Ley 3/2015, que también
estipula la obligación de la Generalitat de establecer un sistema de protección mediante
un seguro de responsabilidad). Este derecho constituye la finalidad última del Decretoley impugnado, para lo que la Generalitat tiene competencias, según se ha dicho, como
también la tiene para extender dicha protección, de acuerdo con el principio de
discrecionalidad, a los altos cargos y cargos electos, en tanto que también participan de
la condición de servidores públicos al servicio del interés general.
Se concluyó con la solicitud de que se dictara sentencia desestimatoria, en su
integridad, del recurso de inconstitucionalidad.