Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148564

H) No se vulneran los artículos 1.1 (división de poderes), 117 y 136 (exclusividad de
la función jurisdiccional) y 118 (obligación de cumplir las resoluciones judiciales), todos
de la Constitución.
a) El Decreto-ley en ningún caso vulnera las competencias del Poder Judicial ni
interfiere en su ejercicio, ya que solo opera mientras no haya recaído resolución judicial
firme siendo, por tanto, una norma de carácter estrictamente cautelar:
(i) Su artículo 5 no establece ninguna condición a la obligación de retorno, de forma
que hasta que no se confirmara la responsabilidad derivada de la comisión de un delito
no nacería dicha obligación, como erróneamente se podría interpretar, sino que, como
señala el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, regula dos supuestos distintos
de generación de un crédito de derecho público que se vinculan a la cobertura, a cargo
del fondo, de las garantías que se pueden haber prestado, uno referido al ámbito
jurisdiccional penal y otro al de la responsabilidad contable, exigiendo esta última la
existencia de dolo, culpa o negligencia graves (art. 49 LFTCu) y aquella el haber
cometido una actuación dolosa o culposa (art. 121 del Código penal). Pero ello no
excluye ni impide que la Generalitat pueda ejercer la acción de regreso por los daños y
perjuicios causados en otro tipo de siniestros diferentes a la cobertura de garantías
prevista en ese artículo 5, que también estén cubiertos (arts. 2 y 3) y que se rigen por la
normativa general aplicable, como el artículo 36 de la Ley 40/2015, por lo que no existe
contradicción alguna con esta norma.
(ii) El término «pronunciamiento judicial firme» no constituye en absoluto un
supuesto indeterminado. En primer lugar, porque es claro que la obligación de retorno
nace coincidiendo con la firmeza, siendo incuestionable que la sentencia firme que
declare la responsabilidad civil o contable debe ser ejecutada en sus propios términos y
dentro del plazo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial si bien, según prevén
los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento
general de recaudación, la administración puede aplazar el pago de las deudas de
derecho público, de forma que el artículo 5.1 lo que introduce es la posibilidad de que la
administración de la Generalitat demore la ejecutividad del cobro de su crédito hasta
que, interpuesto un recurso de amparo constitucional o una demanda ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, los mismos hayan sido inadmitidos o desestimados o
bien se haya dictado una resolución que no pueda ser revisada por los tribunales
estatales.
(iii) En cuanto a las vicisitudes de la obligación de retorno alegadas en el recurso,
se recuerda que no existe en nuestro Derecho ninguna presunción de insolvencia ni
mucho menos de culpabilidad. Al contrario, el artículo 1911 del Código civil instituye el
principio de responsabilidad patrimonial universal y el artículo 24.2 CE proclama el
principio de presunción de inocencia. En idénticos términos se habría pronunciado la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su ya citado auto
de 17 de noviembre de 2021. No se puede plantear un juicio de constitucionalidad del
mecanismo complementario de garantía del principio de indemnidad y su obligación de
retorno partiendo de la presunción de culpabilidad e insolvencia futura.
No existe vulneración de los artículos 117 y 136 CE:

(i) La liquidación provisional que fue objeto de garantía mediante el aval
garantizado al amparo del Decreto-ley 15/2021 lo fue en una fase administrativa previa a
la jurisdiccional (arts. 26 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 47.1 LFTCu), tal y
como se fundamenta en el dictamen 2/2021 del Consejo de Garantías Estatutarias. La
finalidad de esta primera fase es reunir información que fije los hechos que han
ocasionado el perjuicio, fijar la partida del déficit contable y determinar las personas
presuntamente responsables y de su conclusión puede derivarse un requerimiento para
que el afectado deposite o afiance el importe provisional del déficit contable bajo
advertencia de embargo [art. 47.1 e) y f) LFTCu], medidas cautelares que no suponen en

cve: BOE-A-2024-23945
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b)