Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148563

G) No se ha incurrido en arbitrariedad ni vulnerado el artículo 9.3 CE en relación
con los artículos 31.2 y 103.1 de la misma norma fundamental.
a) En cuanto a la censura por arbitrariedad, llama la atención que tanto el informe
de la Fiscalía como el auto de 17 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña a los que ya se ha hecho referencia, refuten de forma abierta, clara y
terminante dicha tesis.
b) Con la creación del fondo la Generalitat no haría otra cosa que garantizar a sus
servidores la cobertura que, para el resto de los supuestos, están cubriendo las pólizas
de seguros que tiene suscritas:
(i) El servidor público continúa siendo responsable y suscribe una declaración
responsable por la que se obliga, caso de ser condenado por sentencia firme, a devolver
el importe garantizado, más gastos e intereses. Una vez se dicte tal sentencia firme, la
misma deberá ser ejecutada en sus propios términos, correspondiendo al tribunal que la
haya dictado el control de la ejecución.
(ii) A su vez, declarada la firmeza de la sentencia que determine la responsabilidad
del beneficiario del fondo, la Generalitat viene obligada a activar el procedimiento de
reintegro, incluyendo la posibilidad de utilizar el procedimiento ejecutivo de recaudación.
Debería ser el beneficiario, en su caso, quien formalizase una solicitud de aplazamiento,
tal y como se prevé en el artículo 46 (en relación con los artículos 44 y 52) del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de
recaudación, actuaciones que respetan lo dispuesto en los artículos 31.2 y 103.1 CE. El
artículo 5.1 del Decreto-ley no dilata de forma indefinida la obligación de reintegro, pues
esta obligación ya la ha asumido el beneficiario, porque la ejecución de sentencia es
tutelada por el tribunal y porque tanto el recurso de amparo constitucional como la
demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son vías legalmente tasadas y
vigentes en nuestro ordenamiento.
(iii) Se ha de precisar que el artículo 5.1 del Decreto-ley no equipara la situación
previa a la sentencia firme con la situación posterior a la misma hasta la finalización de
todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales,
que son solo el recurso de amparo constitucional y la demanda ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, puesto que, en este segundo caso, de solicitarse un
aplazamiento por el interesado, se impone un deber de valoración y ponderación a la
administración en función de las vicisitudes procesales de estas dos posibilidades de
recurso contra la sentencia firme (habrá que tener en cuenta, por ejemplo, si se han
otorgado medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 56 LOTC). En
consecuencia, la administración acreedora deberá valorar la sentencia firme y si, a pesar
de haberse interpuesto los citados recursos, se siguen manteniendo las condiciones
exigidas por el Decreto-ley para acreditar el derecho de cobertura (art. 4) y, en particular,
que la Generalitat no haya iniciado ninguna acción contra la persona afectada ni, en
particular, ningún procedimiento disciplinario o sancionador ni ningún procedimiento
judicial de reclamación de responsabilidad civil. La misma técnica normativa es utilizada
por el legislador en el ámbito de la acción de regreso respecto de la responsabilidad
patrimonial de la administración (art. 36.2 de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del
sector público, y, por lo que hace a las responsabilidades por incumplimiento del Derecho
de la Unión Europea, art. 5.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio).
c) En última instancia, y como sostienen la Fiscalía y el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el Decreto-ley no evidencia ninguna finalidad irracional o arbitraria,
sino que aplica el principio de indemnidad y protección, partiendo del pleno respeto a la
presunción de inocencia y haciendo compatible la protección de los servidores públicos y
el libre y legítimo ejercicio de la fiscalización y control del Tribunal de Cuentas, así como
de cualquier instancia jurisdiccional.

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277