Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148562

F) Se argumenta después sobre el cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 64.1 EAC y acerca de la inexistencia de ley singular, esto último tras citar y
glosar la jurisprudencia constitucional que se estima de relieve. Se aduce, en particular,
lo siguiente:
a) El decreto-ley impugnado no sería una norma de destinatario único, a la vista
tanto de su preámbulo (que se refiere a «situaciones muy diversas en que pueden
encontrarse los servidores públicos», tan solo una de las cuales es la de las personas
afectadas por las actuaciones previas 80-2019 del Tribunal de Cuentas) como de su
regulación, que tiene vocación de generalidad en cuanto a su ámbito subjetivo (art. 2) y
que configura el derecho de acceso al fondo en un sentido amplio. El Decreto-ley, en
definitiva, supone la implementación del principio de indemnidad, por lo que su objeto,
destinatarios y finalidad tienen necesariamente un carácter general y difuso, con
vocación de generalidad y permanencia.
b) Tampoco sería la impugnada una norma autoaplicativa, puesto que no lleva a
cabo actividad materialmente administrativa o típicamente ejecutiva aplicable a un
supuesto concreto, sino que tiene una dimensión de generalidad y permanencia cuya
regulación, además, requiere de un procedimiento administrativo y de una resolución
final que puede ser no estimatoria. Muestra de la complejidad de las actuaciones
administrativas para llevar a cabo la aplicación del Decreto-ley es su artículo 4.5, que
contempla un límite en cuanto a la cobertura individual con la finalidad de garantizar el
acceso de cualquier persona incluida en su ámbito subjetivo. Se debe dejar constancia
de que el artículo 6.1 prevé que el departamento competente en materia de finanzas ha
de realizar las actuaciones correspondientes para la dotación de recursos necesarios y
que en la disposición transitoria se prevé que mientras no se constituya la entidad
gestora o se encargue a una entidad ya constituida, se encarga su gestión provisional al
Instituto Catalán de Finanzas, a lo que se ha de añadir que el artículo 6.2 establece
como modalidad de control para las operaciones necesarias el control posterior con las
finalidades y el procedimiento establecido por el Decreto-ley de la Generalitat de
Cataluña 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo,
tributario y de control financiero. Se hace referencia asimismo a los controles, exigencias
y trámites establecidos en los decretos legislativos de la Generalitat de Cataluña 4/2002,
de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto
Catalán de Finanzas; 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, o 1/2002, de 24 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del patrimonio de la Generalitat de
Cataluña.
c) Se niega que el Decreto-ley responda a la singularidad del supuesto de hecho
que regula, puesto que su vocación de generalidad y permanencia comporta que no
pueda agotar su contenido. Muestra de ello serían el fondo de diez millones de euros
(con las aportaciones anuales que prevé el artículo 1.2) y el ámbito subjetivo previsto en
el artículo 2. Que en la exposición de motivos se explicite uno de los supuestos que ha
justificado el presupuesto habilitante (el acta de liquidación provisional del Tribunal de
Cuentas) no puede llevar en absoluto a confundir dicho supuesto con un presunto
carácter singular de la regulación contenida en el Decreto-ley.
d) La demanda considera que el pretexto al que acude el Decreto-ley es arbitrario,
en cuanto el principio de indemnidad nada tiene que ver con el derecho que pretende
instaurar, de modo que no se cumpliría con el presupuesto habilitante exigido por el
artículo 64 EAC. La arbitrariedad que alega la demanda queda desvirtuada por la
presentación explícita y razonada del preámbulo en la que se alude a las dos situaciones
–ya referidas– que justifican la necesidad extraordinaria y urgente de esta norma. Esta
pretensión descansa en una mera aseveración genérica, huérfana de toda
argumentación, de una supuesta afectación de títulos competenciales, en contra de la
carga que, según doctrina constitucional, incumbe a quien recurre.

cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277