Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23945)
Pleno. Sentencia 121/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148558
igualmente, el derecho a ser beneficiario de las garantías necesarias para hacer frente a
las reclamaciones que contra los empleados públicos se puedan presentar con el fin de
evitar que estas reclamaciones puedan suponer un perjuicio en el patrimonio de las
personas involucradas y por ello la Generalitat tiene suscritas pólizas de seguros para
garantizar la protección de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las funciones
encomendadas.
b) Nada impediría extender dicha garantía y protección a los directivos, altos cargos
y miembros del Gobierno en el ejercicio de sus cargos y funciones, puesto que también
sirven al interés general y porque, por otro lado, están asimilados por su condición de
«autoridad» a los funcionarios públicos tanto por la legislación de responsabilidad
contable como por el Código penal en lo referente a los «delitos de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos». De acuerdo con el artículo 68.1 EAC, además, el
Gobierno dirige la acción política y la administración de la Generalitat y, en
consecuencia, sus actuaciones y decisiones tienen una doble condición, pues el
Gobierno y sus miembros culminan, por un lado, la organización administrativa
autonómica y son, por otro, órganos de naturaleza política. Por ello, sus actuaciones se
rigen por el principio de discrecionalidad, lo que les otorga un amplio margen de decisión
para la definición de sus políticas públicas en mérito de la autonomía política y de la
capacidad de autogobierno de las comunidades autónomas. En consecuencia, el control
jurisdiccional de los actos políticos del Gobierno reside, por una parte, en la jurisdicción
contencioso-administrativa mediante un control debilitado y limitado a los aspectos
formales, procedimentales y competenciales (elementos reglados) y, de la otra, en la
jurisdicción constitucional. Los actos políticos del Gobierno y el ejercicio de sus
potestades discrecionales solo están sometidos a la Constitución y al bloque de la
constitucionalidad, en el que se inserta el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y su
control tiene que respetar la división de poderes y la posición institucional del Gobierno,
con un núcleo de discrecionalidad indisponible. El ejercicio por el Gobierno de la
dirección política incluye tanto el establecimiento de directrices como de políticas
públicas con sujeción a la responsabilidad política y al control del Poder Legislativo, pero
también a la responsabilidad civil, penal, patrimonial o contable, en función de sus
actuaciones.
Los miembros del Gobierno, a mayor abundamiento, disfrutan en el ejercicio de sus
funciones de todos los derechos fundamentales, libertad de expresión, derecho de
reunión o libertad de información con carácter reforzado, según reiterado reconocimiento
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de forma que el ejercicio lícito de estos
derechos en ningún caso puede comportar un perjuicio económico a la Generalitat de
Cataluña. Tampoco se puede hacer responsable de estas actuaciones a los empleados
públicos que hayan intervenido en las actuaciones administrativas correspondientes
dando cumplimiento a los trámites legalmente preceptivos, ya que el control de
oportunidad está especialmente prohibido a los órganos de control o de intervención.
Entre las políticas públicas que corresponde, en el ámbito de sus competencias,
definir y dirigir al Gobierno de la Generalitat se incluye la acción exterior (art. 193 EAC),
que se configura como un mandato a la Generalitat al amparo del que el Gobierno puede
llevar a cabo cualquier actividad para impulsar la proyección de Cataluña en el exterior y
promover en ese ámbito sus intereses, con el único límite constitucional de las relaciones
internacionales que son competencia del Estado, así como de otras competencias
estatales con proyección exterior. El reconocimiento de esa acción exterior es incluso
anterior al vigente Estatuto de Autonomía, pues encuentra su fundamento constitucional
en el principio de autonomía (arts. 2 y 147 CE).
Por todo ello, no existiría ningún impedimento constitucional, estatutario o legal a
extender el principio de protección de los servidores públicos a los directivos, altos
cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat, sin que de ello se pueda desprender
que estemos ante una actuación arbitraria o con relevancia penal. Por el contrario, como
señala el auto de inadmisión de querella, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
recaído en las diligencias indeterminadas 63-2021, tal decisión se enmarca en el
cve: BOE-A-2024-23945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
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igualmente, el derecho a ser beneficiario de las garantías necesarias para hacer frente a
las reclamaciones que contra los empleados públicos se puedan presentar con el fin de
evitar que estas reclamaciones puedan suponer un perjuicio en el patrimonio de las
personas involucradas y por ello la Generalitat tiene suscritas pólizas de seguros para
garantizar la protección de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las funciones
encomendadas.
b) Nada impediría extender dicha garantía y protección a los directivos, altos cargos
y miembros del Gobierno en el ejercicio de sus cargos y funciones, puesto que también
sirven al interés general y porque, por otro lado, están asimilados por su condición de
«autoridad» a los funcionarios públicos tanto por la legislación de responsabilidad
contable como por el Código penal en lo referente a los «delitos de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos». De acuerdo con el artículo 68.1 EAC, además, el
Gobierno dirige la acción política y la administración de la Generalitat y, en
consecuencia, sus actuaciones y decisiones tienen una doble condición, pues el
Gobierno y sus miembros culminan, por un lado, la organización administrativa
autonómica y son, por otro, órganos de naturaleza política. Por ello, sus actuaciones se
rigen por el principio de discrecionalidad, lo que les otorga un amplio margen de decisión
para la definición de sus políticas públicas en mérito de la autonomía política y de la
capacidad de autogobierno de las comunidades autónomas. En consecuencia, el control
jurisdiccional de los actos políticos del Gobierno reside, por una parte, en la jurisdicción
contencioso-administrativa mediante un control debilitado y limitado a los aspectos
formales, procedimentales y competenciales (elementos reglados) y, de la otra, en la
jurisdicción constitucional. Los actos políticos del Gobierno y el ejercicio de sus
potestades discrecionales solo están sometidos a la Constitución y al bloque de la
constitucionalidad, en el que se inserta el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y su
control tiene que respetar la división de poderes y la posición institucional del Gobierno,
con un núcleo de discrecionalidad indisponible. El ejercicio por el Gobierno de la
dirección política incluye tanto el establecimiento de directrices como de políticas
públicas con sujeción a la responsabilidad política y al control del Poder Legislativo, pero
también a la responsabilidad civil, penal, patrimonial o contable, en función de sus
actuaciones.
Los miembros del Gobierno, a mayor abundamiento, disfrutan en el ejercicio de sus
funciones de todos los derechos fundamentales, libertad de expresión, derecho de
reunión o libertad de información con carácter reforzado, según reiterado reconocimiento
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de forma que el ejercicio lícito de estos
derechos en ningún caso puede comportar un perjuicio económico a la Generalitat de
Cataluña. Tampoco se puede hacer responsable de estas actuaciones a los empleados
públicos que hayan intervenido en las actuaciones administrativas correspondientes
dando cumplimiento a los trámites legalmente preceptivos, ya que el control de
oportunidad está especialmente prohibido a los órganos de control o de intervención.
Entre las políticas públicas que corresponde, en el ámbito de sus competencias,
definir y dirigir al Gobierno de la Generalitat se incluye la acción exterior (art. 193 EAC),
que se configura como un mandato a la Generalitat al amparo del que el Gobierno puede
llevar a cabo cualquier actividad para impulsar la proyección de Cataluña en el exterior y
promover en ese ámbito sus intereses, con el único límite constitucional de las relaciones
internacionales que son competencia del Estado, así como de otras competencias
estatales con proyección exterior. El reconocimiento de esa acción exterior es incluso
anterior al vigente Estatuto de Autonomía, pues encuentra su fundamento constitucional
en el principio de autonomía (arts. 2 y 147 CE).
Por todo ello, no existiría ningún impedimento constitucional, estatutario o legal a
extender el principio de protección de los servidores públicos a los directivos, altos
cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat, sin que de ello se pueda desprender
que estemos ante una actuación arbitraria o con relevancia penal. Por el contrario, como
señala el auto de inadmisión de querella, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
recaído en las diligencias indeterminadas 63-2021, tal decisión se enmarca en el
cve: BOE-A-2024-23945
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Núm. 277