Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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adecuadas con el objetivo de establecer un alquiler moderado por un periodo de tres
años, moderación necesaria atendiendo a la grave crisis de exclusión residencial que
afecta a una importante parte de la población, y el titular de la vivienda cedida podrá
beneficiarse de bonificaciones de la cuota del impuesto sobre viviendas vacías. Se trata
de una medida análoga a la que establece el art. 49 del texto refundido de la Ley de
suelo y rehabilitación urbana (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre).
f) En cuanto a los arts. 1.3, 11 y 12 y la disposición transitoria de la Ley 1/2022,
sobre la obligación de ofrecer un alquiler social a determinados inquilinos, alega que el
recurso, en realidad, cuestiona la regulación completa de la propuesta de alquiler social
del art. 5 de la Ley 24/2015, por lo que se remite a las alegaciones realizadas en relación
con el art. 10, que invoca la doctrina constitucional sobre el particular, según la cual, la
ley anterior, en la parte que permanece con la redacción inicialmente aprobada, resulta
inatacable [SSTC 83/2020, de 15 de julio, FJ 2 b), y 131/2020, de 22 de septiembre,
FJ 3]. Añade que las modificaciones aprobadas han ampliado el espectro de casos a los
que será de aplicación la propuesta de alquiler social, pero no han cambiado la
naturaleza jurídica de esta figura, cuya regulación fue objeto del recurso de
inconstitucionalidad 2501-2016 por parte del Estado. Hace referencia a las alegaciones
realizadas en aquel procedimiento e indica que, a raíz de la STC 80/2018, que avaló la
constitucionalidad de un precepto de la Ley de la Comunidad Valenciana 2/2017, de 3 de
febrero, en materia de vivienda, que establecía la obligación de suscribir un contrato de
alquiler en determinados supuestos, se suscribió un acuerdo interpretativo entre el
Gobierno y la Generalitat de Cataluña sobre el alcance de la obligación de realizar una
propuesta de alquiler social, que dio lugar al desistimiento del abogado del Estado, entre
otros preceptos, respecto de la impugnación del art. 5, desistimiento aceptado por el
Tribunal en la STC 13/2019. Afirma la abogada de la Generalitat que, de acuerdo con la
doctrina de la STC 80/2018, es indudable que la propuesta de alquiler social no
constituye un contrato de arrendamiento regido por la Ley de arrendamientos urbanos,
sino que se trata de un contrato que deriva de una obligación que impone la normativa
administrativa de la vivienda y cuyos beneficiarios son personas que se encuentran en
idéntica situación de emergencia social que la persona que va a ser expulsada de su
vivienda como consecuencia de una ejecución hipotecaria.
Por lo que se refiere a los arts. 11 y 12 y a la disposición transitoria, tras exponer su
objeto, se señala que la ampliación de los supuestos susceptibles de aplicar la propuesta
de alquiler social encaja en la materia de vivienda, en ejercicio de la competencia
exclusiva de la Generalitat (art. 137 EAC), y se insiste en que el art. 47 CE superpone a
la consideración meramente jurídico-patrimonial de la vivienda una valoración de la
finalidad social, que es la de satisfacer que todos los ciudadanos tengan acceso a ella, y
en que, de acuerdo con la doctrina de la STC 37/1987, reiterada en la STC 154/2016, la
Generalitat de Cataluña está regulando la vertiente institucional del derecho de
propiedad, con la que pretende proteger los intereses de colectivos vulnerables. Se
remite al informe del director de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que acompaña al
escrito de alegaciones, de acuerdo con el cual, la figura del alquiler social y el derecho al
realojo han dado unos resultados positivos que demuestran la aceptación de los propios
obligados, ya que regularizar la ocupación redunda también en beneficio del propietario,
e indica que, de hecho, el alquiler social ha contribuido notablemente a reducir los casos
de ocupaciones ilegítimas. Y, además, esta regulación se adecua a la doctrina de la
STC 32/2019, FJ 5, que enjuició la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación a la ocupación ilegal de
viviendas, estableciendo reglas dirigidas a que se diera respuesta inmediata a los casos
de vulnerabilidad detectados en los lanzamientos.
Se afirma, asimismo, que la ampliación del plazo de vigencia de la propuesta de
alquiler social, prevista en la norma añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022, es un ajuste
equivalente y coherente con la reforma de la Ley de arrendamientos urbanos operada
por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de

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Núm. 277