Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148486

dada por el art. 2.2 del Decreto-ley 17/2019, fue declarado inconstitucional por la
STC 16/2021, tal declaración obedeció a que sobrepasaba los límites del art. 86.1 CE
para las normas de urgencia. Además, indica que la STC 16/2018, FJ 8, ha declarado la
constitucionalidad de una regulación semejante de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio,
reconociendo la competencia del legislador navarro para determinar el deber del uso
efectivo como parte del derecho de propiedad sobre la vivienda, lo que no supone sino la
delimitación de la función social del derecho de propiedad, incorporando la preservación
de los intereses generales. Y también se declaró la constitucionalidad de las medidas
asociadas a este incumplimiento de la función social de la vivienda.
b) Por lo que se refiere al art. 7, que introduce un nuevo apartado 5 en el art. 126
de la Ley del derecho a la vivienda, se alega que tiene por objeto evitar que, mediante
transmisiones de la propiedad entre personas jurídicas, se eluda el objetivo de la ley (los
hechos han demostrado que se producen innumerables transacciones con el objetivo de
evitar la declaración de este incumplimiento de la función social), y, en todo caso, no
afecta a las personas físicas. No se trata de una regulación arbitraria, pues la actuación
sancionadora de la administración se desencadena tras el incumplimiento de un
requerimiento para la ocupación legal y efectiva de la vivienda [art. 123.1 h) de la Ley del
derecho a la vivienda], pudiendo el nuevo adquirente justificar su disposición a destinar
la vivienda a uso habitacional o las razones que motiven el retraso en cumplir dicho
objetivo. Solo tras el incumplimiento del requerimiento quedará demostrado que la
transmisión solo tiene por objetivo eludir la ley.
c) En cuanto al art. 8, que añade la disposición adicional vigésima séptima a la Ley
del derecho a la vivienda, procedería sin más la desestimación de la pretensión de
nulidad, ya que no se ha formulado argumentación alguna.
d) El art. 9.2 –que modifica el art. 5.9 b) de la Ley del Parlamento de
Cataluña 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la
vivienda y la pobreza energética–, define el concepto de grandes tenedores de
viviendas, con unas excepciones que la parte recurrente no cuestiona. La modificación
obedece al objetivo de adaptar la redacción del precepto a la definición de la norma
estatal, indicando que los recurrentes impugnaron la redacción del art. 5.9 b) de la
ley 24/2015, otorgada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, por entender que invadía
las competencias del Estado al no adecuar el concepto de gran tenedor al definido en el
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
e) El art. 10 añade una letra c) al art. 7.1 de la ley 24/2015, relativo a la cesión
obligatoria de viviendas para incorporarlas al fondo social de viviendas de alquiler para
políticas sociales. Este precepto fue declarado inconstitucional y nulo por razones
formales por la STC 16/2021, y la ley 1/2022 lo añade de nuevo, incorporando una
garantía procedimental en la cesión de viviendas. En puridad, la parte recurrente no
cuestiona este nuevo apartado, sino toda la regulación de la cesión de viviendas,
oponiendo la abogada de la Generalitat (con apoyo en la STC 83/2020, FJ 2) que debe
quedar al margen del proceso cualquier consideración sobre la ley que es objeto de
modificación en aquellos aspectos que no se han visto afectados por la nueva ley, y
tampoco cabe acoger una supuesta pretensión de inconstitucionalidad por conexión o
consecuencia, que, cuando proceda, es únicamente prerrogativa del Tribunal
(SSTC 49/2018, de 10 de mayo, FJ 2, y 102/2017, de 20 de julio, FJ 3). En todo caso, la
regulación de la cesión obligatoria de viviendas está directamente relacionada con la de
la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las
viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, pues
ambas normas se dirigen a estimular a los sujetos a destinar al uso habitacional la
vivienda vacía de su propiedad. En este supuesto, dicho objetivo se articula a través de
un procedimiento de ejecución forzosa, que se realiza por medio de la ejecución
subsidiaria (arts. 100 y 102 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas), y las condiciones económicas, establecidas en función de
la hipotética calificación de vivienda de protección oficial, son proporcionales y

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Núm. 277