Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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sentencia con introducción de algunas mejoras técnicas, en ejercicio de la competencia
del art. 137 EAC.
A continuación, menciona el derecho de los ciudadanos de Cataluña a disfrutar de
una vivienda digna (arts. 47 CE y 26 y 47 EAC) con pleno respeto al art. 33 CE,
invocando la doctrina constitucional (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6; 45/1989, de 20
de febrero, FJ 4, y 152/1988, de 20 de julio, FJ 2), conforme a la cual, la política de
vivienda, junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener un señalado acento
social, y que la garantía del art. 47 CE ha de materializarse «a través de» y «no a pesar
de» los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución. Menciona
también la función social del derecho de propiedad como delimitadora de su contenido
(art. 33.2 CE), destacando la doctrina establecida en la STC 37/1987, reiterada en la
STC 154/2016, de 22 de septiembre, de las que deduce que el Tribunal no acoge un
concepto exclusivamente civilista del derecho de propiedad, que no solo es susceptible
de ser limitado, sino que los límites se incorporan a su contenido objetivo como
elementos esenciales.
En cuanto al encuadramiento competencial de la regulación, se afirma que no hay
duda de que, por su objeto y finalidad, y por las leyes que modifica, la Ley 1/2022 se
encuadra en la materia de vivienda, y ha sido aprobada al amparo del art. 137 EAC,
respondiendo al objetivo de preservar la garantía del acceso a una vivienda digna, y de
manera respetuosa con los títulos competenciales del Estado.
Seguidamente, efectúa la abogada de la Generalitat unas precisiones preliminares
sobre las alegaciones del recurso, indicando que el legislador autonómico es competente
para delimitar la función social de la propiedad de la vivienda, pues, además de la
vertiente individual del derecho de propiedad privada que se incardina en el título
competencial de legislación civil (art. 149.1.8 CE), tiene una vertiente institucional,
derivada de la función social de cada bien, ligada a los intereses generales y cuya tutela
corresponde a quien ostente la competencia en cada materia, en este caso las
comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de vivienda. Y, en
cuanto al alcance del título competencial reservado al Estado por el art. 149.1.1 CE (en
relación con los arts. 14, 33 y 139 CE), advierte que los recurrentes no explicitan qué
preceptos de la Ley 1/2022 y por qué razones infringen dicha norma constitucional, a
pesar de la carga argumental que pesa sobre ellos [STC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 2
b)]. En todo caso, sus afirmaciones no se ajustan a la delimitación negativa y positiva
que la doctrina constitucional realiza de dicho título competencial (STC 61/1997, FFJJ 7
a 10), ya que las condiciones básicas se predican de los derechos y deberes
constitucionales y no de sectores materiales, no supone una prohibición de divergencia
autonómica ni puede consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los
derechos y deberes constitucionales, sino solo del contenido primario para garantizar la
igualdad de los titulares del derecho. Más en concreto, en cuanto al derecho de
propiedad, no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y
de su función social, ni puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial
correspondiente en relación con las manifestaciones de dominio sobre las que las
comunidades autónomas ostentan competencias. Y la STC 16/2018, FJ 8, destaca que,
en tanto que esa legislación estatal no se haya dictado, resultará sumamente difícil
atribuir a la legislación autonómica una invasión competencial, lo que convierte el
enjuiciamiento de una ley autonómica a la luz del art. 149.1.1 CE en un análisis de
constitucionalidad mediata.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones generales, el escrito de
alegaciones procede a analizar las tachas que dirigen los recurrentes contra el
articulado.
a) En relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2022, que modifica el art. 5.2 b) de la Ley
del derecho a la vivienda, al que se opone la vulneración del art. 149.1.1 CE, reitera que
debería haberse identificado la ley estatal vulnerada por el precepto, que operaría como
parámetro de constitucionalidad de la ley autonómica (SSTC 94/2014, de 12 de junio,
y 16/2018, de 22 de febrero), y añade que aunque el mismo precepto, en la redacción

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Núm. 277