Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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vivienda y alquiler. Por su parte, la disposición transitoria debe correr la misma suerte
que los arts. 10 y 11, porque se limita a extender la obligación de hacer la propuesta de
alquiler social a los procedimientos judiciales ya iniciados.
En cuanto a la alegada invasión de la competencia estatal ex art. 149.1.6 CE por
parte del art. 12 y la disposición transitoria, reconoce la abogada de la Generalitat que
las SSTC 28/2022 y 57/2022 han declarado inconstitucional la obligación de acreditar
que se ha formulado la propuesta de alquiler social al presentar las demandas de
ejecución hipotecaria y de desahucio. No obstante, considera que la doctrina de dichas
sentencias debe ser completada con la de la STC 21/2019, FJ 6, que admite la
suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o extrajudiciales de desahucio
por impago de alquiler pendientes de resolución, una vez que se haya pedido el informe
sobre la situación de vulnerabilidad. En base a ello, el contenido de las normas
impugnadas debería comportar la admisión de la suspensión de lanzamientos y
desahucios hasta que el demandante manifieste si ha formulado la propuesta de alquiler
social, ya que se trata de una medida protectora dictada por la Generalitat de Cataluña
en ejercicio de sus competencias en materia de vivienda. Y, una vez despejada la duda,
proseguirá el procedimiento judicial iniciado o que se vaya a iniciar, pudiendo la
administración instar el correspondiente procedimiento por incumplimiento de la función
social de la propiedad, sin que suponga ningún obstáculo para que el demandante
acceda a los tribunales.
Por último, respecto al art. 1.3, que modifica la letra f) del art. 5 de la Ley del derecho
a la vivienda, se expone la evolución legislativa desde la ley 24/2015, indicando que
aquel reproduce de forma idéntica la versión otorgada por el Decreto-ley 17/2019,
declarado inconstitucional por motivos formales por la STC 16/2021. Sostiene la
abogada de la Generalitat que el precepto no tiene incidencia en materia de derecho
procesal o de Derecho civil, ya que las causas de incumplimiento de la función social se
incardinan en la legislación sobre la vivienda, y se deben interpretar en el marco de los
arts. 47 y 33 CE y a la luz de la doctrina constitucional, valorando la vertiente privada y la
vertiente institucional del derecho de propiedad. Y aunque el incumplimiento de la norma
está tipificado como infracción grave, cabe señalar que la STC 80/2018 ya ha validado la
constitucionalidad de la norma valenciana que prevé la imposición de sanciones por la
negativa a suscribir el contrato de alquiler forzoso, incardinándola en la materia de
ordenación de la vivienda.
8. El 13 de septiembre de 2022 se recibió en este tribunal el escrito de la presidenta
del Congreso de los Diputados por el que ponía en conocimiento de este tribunal el
acuerdo adoptado por la mesa de la Cámara, en reunión celebrada el anterior día 8,
dando por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88.1 LOTC.
9. La letrada del Parlamento de Cataluña presentó escrito de alegaciones el 14 de
septiembre de 2022 solicitando la integra desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
a) Comienza refiriéndose a la tacha de inconstitucionalidad global que dirige el
recurso contra la Ley 1/2022, que reproduce la dirigida en su día contra el Decretoley 17/2019, y que, al igual que en aquel caso, contiene afirmaciones genéricas pero
ninguna argumentación que vaya más allá de expresar una contradicción entre la ley
impugnada y el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes
constitucionales. Carece del necesario razonamiento concreto por lo que se ha omitido la
carga de argumentar a la que está sometida según la doctrina constitucional, de modo
que debe rechazarse de la misma manera que se hizo en la STC 16/2021 sobre idéntica
alegación global.
b) Más específicamente, afirma que los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022 no invaden
el título competencial estatal del art. 149.1.1 CE. El argumento empleado de contrario es
simple y genérico, basado en la infracción del principio de igualdad por el mero hecho de

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Núm. 277