Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148489
la definición de un nuevo supuesto de ejercicio antisocial del derecho a la vivienda,
basado en el erróneo entendimiento de que corresponde al Estado la regulación del
contenido esencial del derecho de propiedad y de su función social, pero sin alegar cuál
sería la legislación estatal básica, extremo determinante para apreciar la infracción,
según la doctrina constitucional, ya que implica realizar un análisis de constitucionalidad
mediata. Ese precepto y el art. 139.1 CE no pueden entenderse como una rigurosa y
monolítica uniformidad del ordenamiento (SSTC 173/1988, de 3 de octubre, y 337/1994,
de 23 de diciembre), y, en todo caso, el alcance de esa competencia básica no se
establece sobre materias o sectores concretos, sino respecto de los derechos y
obligaciones constitucionales, en la medida imprescindible para garantizar la igualdad,
que no puede ser absoluta, pero sin operar como un título horizontal que pueda
introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento (SSTC 61/1997 y 173/1998).
El alcance del art. 149.1.1 CE debe ponerse igualmente en relación con la capacidad de
incidir en la definición del contenido de los derechos y las obligaciones cuando están
directamente relacionados con ámbitos materiales de competencia autonómica, como
ocurre en este caso en el que la naturaleza de la competencia en materia de vivienda
viene intrínsecamente vinculada a la disciplina del derecho de propiedad. Es cierto que la
determinación de la función social de la vivienda limita el derecho de propiedad sobre
ella, pero de ello no se sigue necesariamente una vulneración del derecho de propiedad
privada, que no es absoluto o ilimitado, actuando la función social de cada bien como un
principio o criterio de configuración del propio derecho. Y aunque la capacidad de
modulación y configuración no es ilimitada, sí resulta especialmente intensa cuando el
interés colectivo concurrente es relevante por razones sociales y económicas. En todo
caso, indica que el legislador que determina la función social del derecho de propiedad
no es solo el estatal, sino también el autonómico (SSTC 37/1987 y 16/2018).
c) Defiende la letrada del Parlamento de Cataluña que el art. 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022 no invaden el título competencial estatal previsto en el
art. 149.1.6 CE. Afirma que el establecimiento de la obligación de formular una oferta de
alquiler social antes de interponer determinadas demandas no es una novedad, pues ya
estaba recogida en el art. 5.2 de la Ley 24/2015, y el art. 12 de la Ley 1/2022 la extiende
a otros dos supuestos de desahucio. Aduce que la demanda no argumenta mínimamente
la vulneración alegada, ya que se limita a afirmar la extralimitación competencial,
prescindiendo del análisis concreto de la regulación impugnada. La obligación
establecida en la Ley 24/2015 no es un requisito procesal, ni una excepción que faculte
al demandado a oponerse a la demanda, sino que se establece, en virtud de la
competencia autonómica sobre vivienda, como una carga que recae sobre determinados
propietarios, y cuyo incumplimiento se tipifica como infracción administrativa en el
art. 124.2 i) y j) de la Ley 18/2007. Por lo que se refiere a la previsión del apartado 2 de
la disposición adicional que introduce el art. 12 en la Ley 24/2015, sostiene que completa
el art. 5.2 de la misma ley, insertando una necesidad procesal sin la cual la obligación
que este establece podría ser sistemáticamente incumplida, quedando plenamente
justificada la existencia de una conexión entre la normativa sustantiva y la singularidad
de la norma procesal. Por consiguiente, es una especialidad procesal que deriva de las
particularidades del régimen especial de medidas urgentes para afrontar la emergencia
en el ámbito de la vivienda, en el marco de lo que establece el art. 149.1.6 CE y al
amparo de la competencia del art. 130 EAC.
d) El escrito de alegaciones niega, igualmente, que los arts. 1.1, 11 y 12 y la
disposición transitoria vulneren la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE.
Aclara que lo que se establece es una ampliación de supuestos, por lo que cabe
entender que no se discute la obligación de ofrecer un alquiler social, pues se trata de
una carga ya prevista en la ley 24/2015, para destinatarios determinados y que no se
aplica todos los propietarios, ni de forma indiscriminada sino proporcionalmente, de
manera que no alcanza a vaciar de contenido o hacer irreconocible el derecho de
propiedad en lo que concierne a su utilidad económica, sino que únicamente se
establece un límite a la libertad de pactos. Los preceptos indicados no regulan la renta
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148489
la definición de un nuevo supuesto de ejercicio antisocial del derecho a la vivienda,
basado en el erróneo entendimiento de que corresponde al Estado la regulación del
contenido esencial del derecho de propiedad y de su función social, pero sin alegar cuál
sería la legislación estatal básica, extremo determinante para apreciar la infracción,
según la doctrina constitucional, ya que implica realizar un análisis de constitucionalidad
mediata. Ese precepto y el art. 139.1 CE no pueden entenderse como una rigurosa y
monolítica uniformidad del ordenamiento (SSTC 173/1988, de 3 de octubre, y 337/1994,
de 23 de diciembre), y, en todo caso, el alcance de esa competencia básica no se
establece sobre materias o sectores concretos, sino respecto de los derechos y
obligaciones constitucionales, en la medida imprescindible para garantizar la igualdad,
que no puede ser absoluta, pero sin operar como un título horizontal que pueda
introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento (SSTC 61/1997 y 173/1998).
El alcance del art. 149.1.1 CE debe ponerse igualmente en relación con la capacidad de
incidir en la definición del contenido de los derechos y las obligaciones cuando están
directamente relacionados con ámbitos materiales de competencia autonómica, como
ocurre en este caso en el que la naturaleza de la competencia en materia de vivienda
viene intrínsecamente vinculada a la disciplina del derecho de propiedad. Es cierto que la
determinación de la función social de la vivienda limita el derecho de propiedad sobre
ella, pero de ello no se sigue necesariamente una vulneración del derecho de propiedad
privada, que no es absoluto o ilimitado, actuando la función social de cada bien como un
principio o criterio de configuración del propio derecho. Y aunque la capacidad de
modulación y configuración no es ilimitada, sí resulta especialmente intensa cuando el
interés colectivo concurrente es relevante por razones sociales y económicas. En todo
caso, indica que el legislador que determina la función social del derecho de propiedad
no es solo el estatal, sino también el autonómico (SSTC 37/1987 y 16/2018).
c) Defiende la letrada del Parlamento de Cataluña que el art. 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022 no invaden el título competencial estatal previsto en el
art. 149.1.6 CE. Afirma que el establecimiento de la obligación de formular una oferta de
alquiler social antes de interponer determinadas demandas no es una novedad, pues ya
estaba recogida en el art. 5.2 de la Ley 24/2015, y el art. 12 de la Ley 1/2022 la extiende
a otros dos supuestos de desahucio. Aduce que la demanda no argumenta mínimamente
la vulneración alegada, ya que se limita a afirmar la extralimitación competencial,
prescindiendo del análisis concreto de la regulación impugnada. La obligación
establecida en la Ley 24/2015 no es un requisito procesal, ni una excepción que faculte
al demandado a oponerse a la demanda, sino que se establece, en virtud de la
competencia autonómica sobre vivienda, como una carga que recae sobre determinados
propietarios, y cuyo incumplimiento se tipifica como infracción administrativa en el
art. 124.2 i) y j) de la Ley 18/2007. Por lo que se refiere a la previsión del apartado 2 de
la disposición adicional que introduce el art. 12 en la Ley 24/2015, sostiene que completa
el art. 5.2 de la misma ley, insertando una necesidad procesal sin la cual la obligación
que este establece podría ser sistemáticamente incumplida, quedando plenamente
justificada la existencia de una conexión entre la normativa sustantiva y la singularidad
de la norma procesal. Por consiguiente, es una especialidad procesal que deriva de las
particularidades del régimen especial de medidas urgentes para afrontar la emergencia
en el ámbito de la vivienda, en el marco de lo que establece el art. 149.1.6 CE y al
amparo de la competencia del art. 130 EAC.
d) El escrito de alegaciones niega, igualmente, que los arts. 1.1, 11 y 12 y la
disposición transitoria vulneren la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE.
Aclara que lo que se establece es una ampliación de supuestos, por lo que cabe
entender que no se discute la obligación de ofrecer un alquiler social, pues se trata de
una carga ya prevista en la ley 24/2015, para destinatarios determinados y que no se
aplica todos los propietarios, ni de forma indiscriminada sino proporcionalmente, de
manera que no alcanza a vaciar de contenido o hacer irreconocible el derecho de
propiedad en lo que concierne a su utilidad económica, sino que únicamente se
establece un límite a la libertad de pactos. Los preceptos indicados no regulan la renta
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277