Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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de los alquileres sociales ni la causa de los contratos, sino las circunstancias o hechos
que hacen nacer aquella obligación en relación con determinados propietarios.
Atendiendo a su objeto, sentido y finalidad (STC 153/1989, de 5 de octubre), sitúa las
medidas contenidas en los preceptos impugnados, de contenido administrativo, en el
ámbito de la competencia de vivienda del art. 137.1 EAC, que ha de considerarse la
prevalente, aunque las normas dadas en esta materia regulan aspectos de la propiedad
urbana por lo que inciden en facultades propias de las relaciones entre privados, como
demuestran un buen número de previsiones de la Ley 18/2007, limitativas de las
facultades dominicales en la transmisión de las viviendas. Del mismo modo, los contratos
de alquiler pueden quedar afectados por las normas sectoriales, que pueden incidir en
facultades propias del Derecho civil, limitando la percepción de una utilidad del bien por
parte de su propietario, lo que es distinto de una regulación de los contratos de
arrendamientos urbanos (STC 16/2018, FJ 8), a la que no se afecta de modo general,
por lo que no puede entenderse que la normativa discutida regule el derecho básico
contractual.
Para el caso de que el Tribunal acogiese la tesis de la recurrente, también debe
entenderse que los preceptos impugnados son constitucionales porque la Generalitat
puede adoptar medidas en materia contractual, de acuerdo con el alcance que la
jurisprudencia constitucional ha dado a la competencia que el art. 149.1.8 CE reserva a
las comunidades autónomas con derechos civiles, forales o especiales (con cita de la
STC 132/2019), afirmando la letrada del Parlamento de Cataluña que la intención del
constituyente es la de permitir el crecimiento de los derechos civiles autonómicos, y que
la competencia prevista en la Constitución les permite regular instituciones conexas con
las ya existentes en su ordenamiento, conexión que deberá valorarse atendiendo al
conjunto de normas existentes cuando entró en vigor la Constitución. En este punto, se
remite al fundamento jurídico 3 del dictamen del Consejo de Garantías
Estatutarias 4/2019, de 17 de junio, en el que se destacan algunos hitos históricos en la
regulación de materias conexas con los arrendamientos urbanos, a partir de la
Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre compilación del Derecho civil especial de Cataluña,
interpretada en consonancia con la tradición jurídica catalana reflejada en otra serie de
proyectos y normas. De ese repaso histórico se extrae la conclusión de que en Cataluña
se han regulado, como parte del Derecho civil histórico, formas contractuales con una
clara conexión con los contratos de arrendamientos urbanos, lo que supone, en
coherencia con la jurisprudencia constitucional, que la Generalitat puede, al amparo del
art. 129 EAC, adoptar normas que incidan en el derecho de arrendamientos urbanos;
título competencial que debe siempre evaluarse dentro del marco general de las
competencias de vivienda. Añade que la doctrina constitucional ha señalado que los
arrendamientos urbanos son uno de los supuestos claros donde la incorporación de las
exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad es necesaria e incuestionable
(STC 89/1994).
e) En el siguiente apartado del escrito de alegaciones se afirma que los arts. 11 y 12
de la Ley 1/2022 no vulneran las bases generales de los contratos en materia de
arrendamientos urbanos, indicando que el legislador civil estatal no ha identificado lo que
deba entenderse por legislación básica en materia de contratos y que la STC 132/2019 ha
configurado algunos de los elementos que deben tener la consideración de básicos en la
materia. De la lectura de ambos preceptos se deduce con claridad que la complementación
del régimen de alquiler social obligatorio que en ellos se regula no afecta ni a la
configuración de los elementos esenciales de la relación arrendaticia ni al régimen general
en materia de contrato de arrendamiento, sino únicamente a las situaciones de acciones
ejecutivas derivadas de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de
desahucio. Las partes seguirán estableciendo el precio de la renta, aunque sujeto a unas
condiciones justificadas para garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna, lo que
no afecta a la recognoscibilidad del contrato. En suma, se trata de un régimen acorde con la
Constitución, que no afecta a las bases de las obligaciones contractuales y que se enmarca
en la dimensión institucional del derecho a la propiedad privada, estrechamente vinculada

cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277