Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148491
con la función social establecida en el art. 33 CE, cuyo contenido corresponde concretar a la
Generalitat en virtud del art. 137.1 EAC.
Como último aspecto de esta alegación, se refiere la letrada del Parlamento a la
contradicción de las normas impugnadas con la Ley de arrendamientos urbanos. Hay
que partir de la naturaleza de dicha ley, para lo que es de utilidad acudir a la exposición
de motivos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que expresa con claridad la
relación entre las políticas públicas de vivienda y la regulación de los arrendamientos
urbanos. Esto es, la finalidad de la Ley de arrendamientos urbanos no es únicamente
regular materia de Derecho civil, sino que, en gran medida, pretende determinar la
dirección de las políticas públicas en materia de vivienda en el ámbito del mercado de
alquiler, constituyéndose así en pieza central de dichas políticas. No existe contradicción
de los preceptos impugnados con la Ley de arrendamientos urbanos, pues esta sigue
siendo la norma de aplicación en todo el territorio, aunque permitiendo, en el marco de
las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de vivienda, su
coexistencia con normas que introducen elementos de corrección del mercado del
alquiler en aquellos puntos geográficos donde dicha medida resulta imprescindible,
produciéndose un supuesto de cooperación entre la norma estatal y la autonómica, con
incidencia tangencial de esta última en los arrendamientos urbanos para poder
desarrollar sus políticas públicas de vivienda.
f) Sostiene el escrito de alegaciones que los arts. 1.1 y 7 de la Ley 1/2022 no tienen la
naturaleza de normas sancionadoras en el sentido del art. 25 CE. Dichos preceptos
modifican la Ley 18/2007 en relación con los supuestos de incumplimiento de la función
social de la propiedad, proyectándose sobre los deberes inherentes al cumplimiento de la
función social del derecho de propiedad, que se precisan, evitando una posible
interpretación de la ley que pueda enervar una situación de incumplimiento por el hecho de
que la vivienda se transmita a un tercero. La ley define los deberes y obligaciones con
claridad, en los que se subroga, en su caso, el nuevo adquirente que no puede alegar
desconocimiento ni pretender verse exonerado de cumplirlos amparándose en la
transmisión de la propiedad. El recurso reconduce la cuestión al ámbito exclusivo del
derecho sancionador, a pesar de que el incumplimiento de la función social se proyecta
sobre diversos aspectos. La modificación legal no trata de trasladar indebidamente una
responsabilidad personal a una persona ajena, pues lo que se persigue es evitar que por
una pretendida «personalización» del cumplimiento de una obligación, que la ley asocia
objetivamente a un estado o situación de la vivienda, esa obligación pueda quedar sin
efecto.
g) Asimismo, aduce que la obligación de ofrecer un contrato de alquiler social a
determinados inquilinos no vulnera los arts. 10, 24, 38 y 118 CE. Los preceptos
impugnados son necesarios para completar y dar coherencia a la institución del contrato
de alquiler social obligatorio. En este sentido, las modificaciones que se introducen son
muy restrictivas, pues se exigen el cumplimiento simultáneo de una serie de requisitos.
En cuanto a la duración mínima de los contratos de alquiler social obligatorio, se utiliza
como parámetro la legislación de arrendamientos urbanos a la que se equipara. Por otro
lado, la regulación discutida responde a un contexto de grave situación de escasez
habitacional (endurecimiento de las condiciones del crédito, falta de capacidad de ahorro
de la ciudadanía, etcétera). Además, debe enjuiciarse no aisladamente sino en
conjunción con el resto de las medidas establecidas con el objetivo de favorecer una
política pública de fomento de la vivienda de uso social lo más inclusiva posible. Niega
que la limitación que supone esa obligación afecte al libre desarrollo de la personalidad,
que el Tribunal Constitucional ha interpretado, no como autonomía de la voluntad en el
sentido del art. 1255 del Código civil, sino como principio de autodeterminación en
relación con la autotutela (STC 133/2017). Afectaría, en realidad, a la libertad de
empresa (art. 38 CE), que puede ser modulada para la protección de otros bienes y
derechos constitucionales, tales como el derecho a la vivienda (art. 47 CE) o la propia
dignidad de la persona (art. 10.1 CE), y, en este caso, la modulación que realiza el
legislador autonómico es proporcionada. En cuanto a la vulneración de los arts. 24 y 118
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
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con la función social establecida en el art. 33 CE, cuyo contenido corresponde concretar a la
Generalitat en virtud del art. 137.1 EAC.
Como último aspecto de esta alegación, se refiere la letrada del Parlamento a la
contradicción de las normas impugnadas con la Ley de arrendamientos urbanos. Hay
que partir de la naturaleza de dicha ley, para lo que es de utilidad acudir a la exposición
de motivos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que expresa con claridad la
relación entre las políticas públicas de vivienda y la regulación de los arrendamientos
urbanos. Esto es, la finalidad de la Ley de arrendamientos urbanos no es únicamente
regular materia de Derecho civil, sino que, en gran medida, pretende determinar la
dirección de las políticas públicas en materia de vivienda en el ámbito del mercado de
alquiler, constituyéndose así en pieza central de dichas políticas. No existe contradicción
de los preceptos impugnados con la Ley de arrendamientos urbanos, pues esta sigue
siendo la norma de aplicación en todo el territorio, aunque permitiendo, en el marco de
las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de vivienda, su
coexistencia con normas que introducen elementos de corrección del mercado del
alquiler en aquellos puntos geográficos donde dicha medida resulta imprescindible,
produciéndose un supuesto de cooperación entre la norma estatal y la autonómica, con
incidencia tangencial de esta última en los arrendamientos urbanos para poder
desarrollar sus políticas públicas de vivienda.
f) Sostiene el escrito de alegaciones que los arts. 1.1 y 7 de la Ley 1/2022 no tienen la
naturaleza de normas sancionadoras en el sentido del art. 25 CE. Dichos preceptos
modifican la Ley 18/2007 en relación con los supuestos de incumplimiento de la función
social de la propiedad, proyectándose sobre los deberes inherentes al cumplimiento de la
función social del derecho de propiedad, que se precisan, evitando una posible
interpretación de la ley que pueda enervar una situación de incumplimiento por el hecho de
que la vivienda se transmita a un tercero. La ley define los deberes y obligaciones con
claridad, en los que se subroga, en su caso, el nuevo adquirente que no puede alegar
desconocimiento ni pretender verse exonerado de cumplirlos amparándose en la
transmisión de la propiedad. El recurso reconduce la cuestión al ámbito exclusivo del
derecho sancionador, a pesar de que el incumplimiento de la función social se proyecta
sobre diversos aspectos. La modificación legal no trata de trasladar indebidamente una
responsabilidad personal a una persona ajena, pues lo que se persigue es evitar que por
una pretendida «personalización» del cumplimiento de una obligación, que la ley asocia
objetivamente a un estado o situación de la vivienda, esa obligación pueda quedar sin
efecto.
g) Asimismo, aduce que la obligación de ofrecer un contrato de alquiler social a
determinados inquilinos no vulnera los arts. 10, 24, 38 y 118 CE. Los preceptos
impugnados son necesarios para completar y dar coherencia a la institución del contrato
de alquiler social obligatorio. En este sentido, las modificaciones que se introducen son
muy restrictivas, pues se exigen el cumplimiento simultáneo de una serie de requisitos.
En cuanto a la duración mínima de los contratos de alquiler social obligatorio, se utiliza
como parámetro la legislación de arrendamientos urbanos a la que se equipara. Por otro
lado, la regulación discutida responde a un contexto de grave situación de escasez
habitacional (endurecimiento de las condiciones del crédito, falta de capacidad de ahorro
de la ciudadanía, etcétera). Además, debe enjuiciarse no aisladamente sino en
conjunción con el resto de las medidas establecidas con el objetivo de favorecer una
política pública de fomento de la vivienda de uso social lo más inclusiva posible. Niega
que la limitación que supone esa obligación afecte al libre desarrollo de la personalidad,
que el Tribunal Constitucional ha interpretado, no como autonomía de la voluntad en el
sentido del art. 1255 del Código civil, sino como principio de autodeterminación en
relación con la autotutela (STC 133/2017). Afectaría, en realidad, a la libertad de
empresa (art. 38 CE), que puede ser modulada para la protección de otros bienes y
derechos constitucionales, tales como el derecho a la vivienda (art. 47 CE) o la propia
dignidad de la persona (art. 10.1 CE), y, en este caso, la modulación que realiza el
legislador autonómico es proporcionada. En cuanto a la vulneración de los arts. 24 y 118
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