Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148492
CE, se señala que la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de
interponer una demanda no es un requisito procesal de acceso a la jurisdicción, sino que
tiene carácter administrativo, y los propios recurrentes aportan la prueba de que no se
trata de un obstáculo al acceso a la jurisdicción, con el acuerdo de los presidentes de las
secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le niega la condición de
requisito de procedibilidad. Por lo demás, la parte recurrente no alega qué contenido del
art. 118 CE se estaría infringiendo, pudiendo señalarse que la norma solo opera respecto
a un sector de población muy reducido.
h) Finalmente, se afirma que la modificación de la definición de gran tenedor del
art. 9.2 no es arbitraria ni discriminatoria. Reitera la aplicación deferente de la prohibición
de arbitrariedad del art. 9.3 al legislador, respetando sus opciones políticas
(SSTC 108/1986, FJ 18, y 96/2002, FJ 6), y destaca que se trata de una modificación
técnica que simplifica y da claridad al concepto de «gran tenedor», delimitando grandes
patrimonios inmobiliarios, sin que se observe indicio alguno de irracionalidad o
arbitrariedad.
10. Mediante providencia de 8 de octubre de 2024 se señaló ese mismo día para
deliberación y fallo de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
En el presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta
diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, se
impugna en su totalidad la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de
modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la
emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, sus arts. 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2,
10, 11, 12, y su disposición transitoria.
Con carácter general imputan a la Ley 1/2022 en su conjunto la vulneración del
art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33 y 139 CE, por regular las condiciones
básicas del derecho de propiedad sobre las viviendas en Cataluña. Y, de manera
específica, a los preceptos impugnados subsidiariamente les achacan vicios de índole
tanto competencial como sustantiva, que se refieren a la definición de supuestos de
incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas y a las
consecuencias que se anudan al mismo, a la ampliación de los supuestos en los que se
obliga a los propietarios a ofrecer un alquiler social como requisito previo al ejercicio de
acciones judiciales, con agravamiento de las consecuencias del incumplimiento de esa
obligación y grave afección del derecho de propiedad. Asimismo, discuten la subrogación
del adquirente de un inmueble en la posición del anterior titular a los efectos de la
aplicación del régimen de incumplimiento de la función social, y la nueva modificación del
concepto de gran tenedor.
Por su parte, las representaciones de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña se
oponen al recurso por los motivos que han quedados expuestos detalladamente en los
antecedentes, en los que, en síntesis, además de objetar la ausencia de argumentación
respecto de la inconstitucionalidad del art. 8, y la insuficiencia de la que se dirige contra
la ley de forma general, señalan que la regulación impugnada trata de dar respuesta a
una situación de emergencia habitacional, enmarcándose dentro de las competencias de
la Comunidad Autónoma de Cataluña, especialmente en las relativas a vivienda, sin
vulnerar las competencias estatales invocadas de contrario ni los derechos de los
propietarios afectados por la normativa que introduce la Ley 1/2022.
2.
Consideraciones previas.
Antes de proceder al análisis de las quejas formuladas por los diputados recurrentes,
es preciso realizar unas consideraciones previas.
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148492
CE, se señala que la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de
interponer una demanda no es un requisito procesal de acceso a la jurisdicción, sino que
tiene carácter administrativo, y los propios recurrentes aportan la prueba de que no se
trata de un obstáculo al acceso a la jurisdicción, con el acuerdo de los presidentes de las
secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le niega la condición de
requisito de procedibilidad. Por lo demás, la parte recurrente no alega qué contenido del
art. 118 CE se estaría infringiendo, pudiendo señalarse que la norma solo opera respecto
a un sector de población muy reducido.
h) Finalmente, se afirma que la modificación de la definición de gran tenedor del
art. 9.2 no es arbitraria ni discriminatoria. Reitera la aplicación deferente de la prohibición
de arbitrariedad del art. 9.3 al legislador, respetando sus opciones políticas
(SSTC 108/1986, FJ 18, y 96/2002, FJ 6), y destaca que se trata de una modificación
técnica que simplifica y da claridad al concepto de «gran tenedor», delimitando grandes
patrimonios inmobiliarios, sin que se observe indicio alguno de irracionalidad o
arbitrariedad.
10. Mediante providencia de 8 de octubre de 2024 se señaló ese mismo día para
deliberación y fallo de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
En el presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta
diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, se
impugna en su totalidad la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de
modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la
emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, sus arts. 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2,
10, 11, 12, y su disposición transitoria.
Con carácter general imputan a la Ley 1/2022 en su conjunto la vulneración del
art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33 y 139 CE, por regular las condiciones
básicas del derecho de propiedad sobre las viviendas en Cataluña. Y, de manera
específica, a los preceptos impugnados subsidiariamente les achacan vicios de índole
tanto competencial como sustantiva, que se refieren a la definición de supuestos de
incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas y a las
consecuencias que se anudan al mismo, a la ampliación de los supuestos en los que se
obliga a los propietarios a ofrecer un alquiler social como requisito previo al ejercicio de
acciones judiciales, con agravamiento de las consecuencias del incumplimiento de esa
obligación y grave afección del derecho de propiedad. Asimismo, discuten la subrogación
del adquirente de un inmueble en la posición del anterior titular a los efectos de la
aplicación del régimen de incumplimiento de la función social, y la nueva modificación del
concepto de gran tenedor.
Por su parte, las representaciones de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña se
oponen al recurso por los motivos que han quedados expuestos detalladamente en los
antecedentes, en los que, en síntesis, además de objetar la ausencia de argumentación
respecto de la inconstitucionalidad del art. 8, y la insuficiencia de la que se dirige contra
la ley de forma general, señalan que la regulación impugnada trata de dar respuesta a
una situación de emergencia habitacional, enmarcándose dentro de las competencias de
la Comunidad Autónoma de Cataluña, especialmente en las relativas a vivienda, sin
vulnerar las competencias estatales invocadas de contrario ni los derechos de los
propietarios afectados por la normativa que introduce la Ley 1/2022.
2.
Consideraciones previas.
Antes de proceder al análisis de las quejas formuladas por los diputados recurrentes,
es preciso realizar unas consideraciones previas.
cve: BOE-A-2024-23944
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