Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148544

CE), porque ello desplazaría la norma básica estatal y defraudaría el principio de
prevalencia del art. 149.3 CE –máxime si el art. 3. primera frase, de la Ley 12/2023 fue
respetuoso con la competencia autonómica–.
III
11. Debo expresar, por último, mi disconformidad con la sentencia por lo que
considero un insuficiente desarrollo y argumentación en relación con cuestiones
planteadas por el recurrente, y cuyo tratamiento efectivo pudiera haber determinado que
el fallo fuese otro y de mayor alcance.
12. En primer lugar, el análisis de la constitucionalidad/inconstitucionalidad de la
Ley 1/2022 desde la perspectiva de lo que la sentencia llama «motivo general de
inconstitucionalidad» en relación con el art. 149.1.1 CE, me parece insuficiente – a tenor
de la propia metodología empleada por la ratio decidendi de la sentencia–.
13. En relación con esa cuestión, la sentencia ha rechazado los óbices planteados
por la representación del legislador autonómico sobre el carácter genérico de la queja del
recurrente. El rechazo se ha justificado advirtiendo que la normativa básica estatal que
debe servir de parámetro para apreciar la infracción del art. 149.1.1 CE, conforme al
principio lex superveniens, es la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que es de fecha posterior
al recurso, circunstancia que lógicamente impedía al recurrente llevar a cabo la tarea de
contraste que en otro caso le hubiese resultado exigible. En esas circunstancias, estimo
que esa tarea le corresponde al tribunal que, sin embargo, no la ha llevado a cabo,
sustituyéndose el análisis debido por un párrafo en el que se afirma que no «es posible
apreciar, en una valoración global, que exista una contradicción entre los objetivos
perseguidos por la legislación estatal en materia de vivienda y la regulación de la
Ley 1/2022». Las escasas líneas que siguen a continuación añaden poco más a esa
«valoración global», y ningún análisis de contraste real se lleva a cabo en la sentencia en
relación con los distintos contenidos de la legislación básica (art. 6 «Principio de igualdad
y no discriminación en la vivienda»; art. 7 «Principios de la función social de la vivienda»;
art. 10 «Derechos y facultades de la propiedad de la vivienda»; art. 11 «Deberes y
cargas»; art 14 «Situaciones de especial vulnerabilidad»). Tendrá que ser, me temo, en
futuras cuestiones de inconstitucionalidad donde se acabe llevando a cabo el análisis
que ahora se ha omitido.
14. En segundo lugar, en relación con el alegato de la recurrente sobre «la falta de
compensación económica, en supuestos en los que restrinjan las facultades dominicales
del propietario de la vivienda (por incumplimiento de la función social) sin
contraprestación», la sentencia afirma por una parte, que se ha incurrido en un
«incumplimiento de la carga alegatoria» por parte del recurrente, y por otra, que se trata
de un régimen proveniente de la anterior Ley 24/2015, que el recurrente no impugnó en
su momento. Con fundamento en esas tachas, se ha omitido el análisis de aquella
objeción principal. Sin embargo, solo ya teniendo en cuenta el texto de la propia
sentencia que recoge las alegaciones de la recurrente («conlleva una pérdida económica
que hace irreconocible el derecho a la propiedad»; «e incluso dar lugar a la
expropiación»; «la cesión se realiza “sin una compensación adecuada”»; u «obligarle a
ofrecer alquileres forzosos con rentas totalmente antieconómicas») puede apreciarse
una argumentación explícita acerca de la pretensión de «ser indemnizado por las
limitaciones dominicales». El planteamiento del recurrente, que no puede tacharse de
intrascendente ni expuesto de manera insuficiente, no obtiene respuesta, lo que juzgo
imprescindible en tanto que –como alega él mismo– el régimen de las Leyes
autonómicas 18/2007, 24/2015 y 4/2016 modificado por la Ley 1/2022 introduce
gravámenes privativos de facultades dominicales sin indemnización, que pudieran ser
lesivos del contenido esencial del derecho de propiedad que protege el art. 33. 3 CE. En
este mismo sentido, la ampliación por la Ley 1/2022 del plazo de cesión obligatoria de la

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