Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148543
que antes aludía conduciría a la misma conclusión en las concretas circunstancias del
caso.
8. La reiteración del contenido de la legislación estatal en la legislación autonómica
se ha calificado por este tribunal como una «técnica peligrosamente abierta a potenciales
inconstitucionalidades», pero más allá del reproche técnico, la doctrina de este tribunal
ha considerado que «cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales
por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas. El primer supuesto
se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una
materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad
autónoma. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas
relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias. Pues
bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de
habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma
que transcribe la norma estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la
STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica
legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que
estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto»
(STC 341/2005, de 21 de diciembre).
9. El supuesto analizado se corresponde con el primero de los indicados en el
párrafo citado por lo que un eventual reproche de inconstitucionalidad no sería
automático, sino que exigiría el análisis de las circunstancias relativas a los efectos que
la reproducción puede producir en el caso concreto. Y, en mi opinión, esas circunstancias
abonan la conclusión de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque la reiteración de la
norma estatal es absolutamente innecesaria para la coherencia de la regulación
contenida en la Ley 1/2022: se puede decir y regular exactamente lo mismo sin
necesidad de incorporar el concepto de gran tenedor y meramente aludiendo a la figura,
cuyo contenido será el que en cada momento establezca la legislación estatal. Y, en
segundo lugar, no cabe desconocer que el concepto de gran tenedor es relativamente
novedoso o reciente en nuestra legislación y, por eso, cambiante. Más allá de la
inconveniencia técnica, una situación como la descrita facilita o anticipa antinomias
sobrevenidas cuya evitación está al alcance de la sentencia.
10. Por último, considero conveniente precisar que el carácter indebido de la
reiteración del concepto de «gran tenedor» que se ha llevado a cabo en la Ley 1/2022 no
se justifica por las afirmaciones contenidas en la sentencia de este tribunal
núm. 79/2024, de 21 de mayo, en las que se razona que «la existencia de esa definición
de gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 cen nada obsta que las comunidades
autónomas puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el
desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. Es muestra de ello lo
dispuesto en el art. 19.2 de la Ley, tampoco impugnado en el recurso, que reconoce
expresamente que, en las zonas de mercado tensionado, la consideración de gran
tenedor tendrá que ser definida en la memoria que acompañe la propuesta de
declaración de la zona y podrá incorporar criterios adicionales a los del art. 3 k) acordes
a las características de esta o a la normativa autonómica”». La posibilidad de «establecer
definiciones similares o divergentes» debe necesariamente considerarse ligada a la
existencia de «políticas propias en materia de vivienda» y, añado, concretas y que
guarden la debida conexión de sentido con esas políticas propias. De otra manera, esto
es, si la posibilidad de establecer una «definición divergente» se refiriera a un concepto
general diferente del llevado a cabo por el Estado como condición básica y aplicable en
cualquier supuesto, la calificación de condición básica de la definición contenida en la
legislación estatal no tendría ninguna entidad real. Como ya he indicado antes, Cataluña
no puede en virtud de su competencia del art. 148.1.3 CE («vivienda») alterar la
condición básica de la norma del estado sobre el número mínimo y común de viviendas
para ser considerado «gran tenedor» (ex art. 149.1.1 CE, en relación con art. 149.1.8
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148543
que antes aludía conduciría a la misma conclusión en las concretas circunstancias del
caso.
8. La reiteración del contenido de la legislación estatal en la legislación autonómica
se ha calificado por este tribunal como una «técnica peligrosamente abierta a potenciales
inconstitucionalidades», pero más allá del reproche técnico, la doctrina de este tribunal
ha considerado que «cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales
por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas. El primer supuesto
se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una
materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad
autónoma. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas
relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias. Pues
bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de
habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma
que transcribe la norma estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la
STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica
legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que
estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto»
(STC 341/2005, de 21 de diciembre).
9. El supuesto analizado se corresponde con el primero de los indicados en el
párrafo citado por lo que un eventual reproche de inconstitucionalidad no sería
automático, sino que exigiría el análisis de las circunstancias relativas a los efectos que
la reproducción puede producir en el caso concreto. Y, en mi opinión, esas circunstancias
abonan la conclusión de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque la reiteración de la
norma estatal es absolutamente innecesaria para la coherencia de la regulación
contenida en la Ley 1/2022: se puede decir y regular exactamente lo mismo sin
necesidad de incorporar el concepto de gran tenedor y meramente aludiendo a la figura,
cuyo contenido será el que en cada momento establezca la legislación estatal. Y, en
segundo lugar, no cabe desconocer que el concepto de gran tenedor es relativamente
novedoso o reciente en nuestra legislación y, por eso, cambiante. Más allá de la
inconveniencia técnica, una situación como la descrita facilita o anticipa antinomias
sobrevenidas cuya evitación está al alcance de la sentencia.
10. Por último, considero conveniente precisar que el carácter indebido de la
reiteración del concepto de «gran tenedor» que se ha llevado a cabo en la Ley 1/2022 no
se justifica por las afirmaciones contenidas en la sentencia de este tribunal
núm. 79/2024, de 21 de mayo, en las que se razona que «la existencia de esa definición
de gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 cen nada obsta que las comunidades
autónomas puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el
desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. Es muestra de ello lo
dispuesto en el art. 19.2 de la Ley, tampoco impugnado en el recurso, que reconoce
expresamente que, en las zonas de mercado tensionado, la consideración de gran
tenedor tendrá que ser definida en la memoria que acompañe la propuesta de
declaración de la zona y podrá incorporar criterios adicionales a los del art. 3 k) acordes
a las características de esta o a la normativa autonómica”». La posibilidad de «establecer
definiciones similares o divergentes» debe necesariamente considerarse ligada a la
existencia de «políticas propias en materia de vivienda» y, añado, concretas y que
guarden la debida conexión de sentido con esas políticas propias. De otra manera, esto
es, si la posibilidad de establecer una «definición divergente» se refiriera a un concepto
general diferente del llevado a cabo por el Estado como condición básica y aplicable en
cualquier supuesto, la calificación de condición básica de la definición contenida en la
legislación estatal no tendría ninguna entidad real. Como ya he indicado antes, Cataluña
no puede en virtud de su competencia del art. 148.1.3 CE («vivienda») alterar la
condición básica de la norma del estado sobre el número mínimo y común de viviendas
para ser considerado «gran tenedor» (ex art. 149.1.1 CE, en relación con art. 149.1.8
cve: BOE-A-2024-23944
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