Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148542

II
4. Compartiendo lo anterior, sin embargo, considero que la declaración de
inconstitucionalidad debió extenderse también al art. 9.2 Ley 1/2022, que establece un
concepto propio de «gran tenedor», a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de
la ley y de las obligaciones resultantes de la función social que ha de cumplir el derecho
de propiedad sobre las viviendas, por más que el concepto de «gran tenedor» coincida
con el establecido en la legislación estatal actual que establece las condiciones básicas
del derecho de propiedad sobre ellas. A mi entender, –y sin perjuicio de lo que expondré
más adelante– el precepto contribuye a la inseguridad jurídica (proscrita en el art. 9.3
CE) en cuanto que, primero, las competencias estatales y autonómicas concurren de
forma imprecisa sobre una misma realidad material; segundo, el número mínimo de
viviendas en la definición de gran tenedor en Cataluña, podrá ser rebajado por la
Generalitat «en el ámbito de sus competencias», con la consecuencia de que la norma
catalana será de aplicación preferente [ex art. 148.1.3 CE en relación con el art. 3 k) de
la Ley 12/2023 y el art. 149.3 CE] en perjuicio de los propietarios catalanes; y tercero, la
normativa autonómica ha tomado para la definición de gran tenedor un elemento
extraterritorial («viviendas ubicadas en territorio del Estado») en contra de nuestra
jurisprudencia [SSTC 80/2012 de 18 abril, FJ 7 b), o 102/2017 de 20 de julio, FJ 4]
habiendo podido emplear elementos de conexión exclusivamente autonómicos.
5. La sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 12 Ley 1/2022 en
relación con el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler social porque, tras
constatar que el establecimiento de un plazo mínimo de duración de esos contratos es
contenido propio de la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases de
las relaciones contractuales, el precepto no se limita a remitirse al plazo establecido en la
legislación estatal, sino que lo reitera, indicando la misma duración y añadiendo que ese
plazo será mínimo «en cualquier caso». Frente a ello, la sentencia argumenta que
«aunque, actualmente, tales plazos coinciden con los que establece el art. 9.1 LAU, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler, lo cierto es que el precepto enjuiciado opera
un desplazamiento de la normativa aprobada por el Estado en ejercicio de la
competencia del art. 149.1.8 CE sobre bases de las obligaciones contractuales, que solo
resultará de aplicación a estos contratos si los plazos que establezca son iguales o
superiores a los del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
como ocurre en la actualidad». Esta situación lleva a la sentencia a considerar que se
produce un «exceso competencial que determina la inconstitucionalidad y nulidad del
precepto examinado, declaración que se limita al inciso “y, en cualquier caso, no inferior
a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si
es una persona jurídica”, que es el que produce el desplazamiento de la normativa
estatal».
6. Como he señalado, la Ley 1/2022 ha reiterado no solo el plazo mínimo de
duración de los contratos de arrendamiento previsto en la legislación estatal, sino
también otro aspecto como es el concepto de «gran tenedor», igualmente contenido en
la legislación estatal [art. 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo] y cuyo carácter de
condición básica ha sido confirmado por la sentencia de este tribunal núm. 79/2024,
de 21 de mayo.
7. Es cierto que la reiteración no plantea una problemática idéntica en uno y otro
caso habida cuenta de la distinta naturaleza de las competencias atribuidas en el
art. 149.1.8 CE (establecer las bases de las obligaciones contractuales) y el art. 149.1.1
CE (la regulación de las condiciones básicas de un derecho para asegurar la igualdad de
todos los españoles), y que no son directamente trasladables al segundo
consideraciones propias de la relación bases-desarrollo propias del primero, pero
entiendo que la aplicación de la doctrina sobre las leges repetitae de este tribunal a la

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