Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

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vivienda al fondo autonómico (por incumplimiento de la obligación de ocupación) de 3 a 7
años, no me parece una limitación del dominio accidental, como para no haber recibido
una respuesta constitucional sobre la ausencia de compensación. Tendrá que ser otra
vez en el futuro, en el seno de las más que probables cuestiones de inconstitucionalidad,
donde se tenga que llevar a cabo el análisis que ahora se omite indebidamente.
15. Por último, entiendo que la tacha que el recurrente dirige contra el art. 9.2 de la
Ley 1/2022, en relación con el art. 9.3 CE era tributaria de un análisis más detenido.
16. Como consta en el punto II (párrafo cuarto) de este voto, la advertencia de que,
ateniéndonos al redactado de la norma impugnada, cabría la posibilidad de que se
considerase «gran tenedor» en Cataluña, a un propietario sin tener ninguna vivienda en
ese territorio, se ha despachado con la afirmación de que «queda fuera de toda duda
que la persona jurídica que no tenga ninguna vivienda en la Comunidad Autónoma de
Cataluña no va a estar sometida a las previsiones de la Ley 24/2015, por mucho que
pudiera ostentar la condición de gran tenedor de acuerdo con la definición del art. 9.2 b)
de aquella. Esta conclusión deriva necesariamente del principio de territorialidad de las
competencias, que es algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales, y que
significa que las competencias autonómicas deben tener por objeto fenómenos,
situaciones o relaciones radicadas en el territorio de la propia comunidad autónoma».
17. Convengo en aceptar con la sentencia que nuestro marco jurídico de
distribución de competencias, y el papel que en él juega el principio de territorialidad, es
precisamente el que se indica en el párrafo transcrito; pero otra cosa totalmente diferente
es que «quede fuera de toda duda» que esa sea la aplicación que se vaya a hacer de la
literalidad de la Ley. A mi juicio, hubiera sido conveniente un análisis más acabado de
ese principio aplicado al caso concreto, es decir, a la materia concreta y a las previsiones
también concretas de la Ley, sobre todo para distinguir los supuestos de aplicación
extraterritorial, proscritos por nuestra Constitución, de los supuestos de aplicación
territorial con efectos o consecuencias extraterritoriales, que sí serían admisibles. Ese
análisis se ha omitido con fundamento en una presunción de cómo será aplicada la ley,
excluyendo con ello la posibilidad de un fallo interpretativo en relación con el art. 9.2 de
la Ley 1/2022, que hubiera resultado de todo punto conveniente.

cve: BOE-A-2024-23944
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Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X