Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148540
o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran
tenedor de vivienda (disposición final quinta); se extiende la limitación extraordinaria de
la actualización anual de la renta (disposición final sexta).
Debe destacarse que en lo que se refiere a los propietarios de viviendas la acción
pública para evitar la existencia de viviendas desocupadas se concreta en medidas de
impulso de la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes [art. 2 g)], de fomento
sea de convenios con los titulares de viviendas para su cesión a las administraciones
públicas o para favorecer y estimular la oferta de alquiler social a precio asequible
[art. 10.2 e) y 18.5 a)], sea de intermediación en el mercado de arrendamiento de
viviendas para propiciar su efectiva ocupación [art. 10.2 f)], o de incentivos fiscales
aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los arrendamientos de
inmuebles destinados a vivienda (disposición final segunda) o de gravamen fiscal
mediante el recargo a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter
permanente en el impuesto sobre bienes inmuebles (disposición final tercera).
4. Incompatibilidad del modelo estatal con el modelo autonómico de acceso a la
vivienda. Estimación del recurso.
El primer motivo de impugnación los recurrentes lo dirigen contra la totalidad de la
Ley 1/2022, al entender que infringe el art. 149.1.1 CE, al efectuar una regulación de las
condiciones básicas del derecho de propiedad en Cataluña que restringe
desproporcionadamente la facultad de los propietarios.
Ciertamente los recurrentes, en el momento de la interposición del recurso, no
pudieron efectuar el contraste entre el modo en que el Estado regula las condiciones
básicas para garantizar la igualdad de los derechos de los propietarios en todo el
territorio nacional y al mismo tiempo pretende lograr la efectividad del derecho de acceso
a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, como se ha indicado, tras la entrada en
vigor de la ley estatal, ese análisis deviene obligado para resolver la controversia
constitucional atendidos los títulos competenciales ejercitados y el pronunciamiento de la
STC 79/2024. Esto es, el enjuiciamiento no puede despejarse mediante una mera
afirmación por la que se niegue la contradicción entre el modelo estatal y el autonómico
(ver en tal sentido el fundamento jurídico 8 de la sentencia).
Del examen de la Ley 1/2022, resulta que esta, con la finalidad de incorporar al
mercado las viviendas desocupadas, modifica los arts. 5, 41, 42, 113, 124 y 126 de la
Ley 18/2007 y se aparta de las medidas de fomento dirigidas a estimular la actividad
privada, que se preveían en los apartados 4 a 5 del art. 42 de la Ley 18/2007 y que eran
compatibles con la actual legislación estatal. En tal sentido, traslada la carga del derecho
de acceso a la vivienda de las administraciones públicas a los propietarios,
residenciando en los mismos el deber de ocupación con título habilitante, que se
garantiza mediante medidas administrativas de limitación y sanción. De tal modo que el
incumplimiento de dicho deber de ocupación, una vez declarado, comporta medidas de
ejecución forzosa, así como la imposición de multas coercitivas, llegando a la
expropiación forzosa del derecho de propiedad de la vivienda.
Asimismo, modifica la redacción el apartado primero del art. 7 de la Ley 24/2015 y
transforma el principio de concertación y colaboración con los agentes que actúan sobre
el mercado de vivienda libre, por la imposición de la cesión obligatoria de viviendas por
un periodo de siete años para incorporarlas al fondo de viviendas de alquiler para
políticas sociales.
Dichas previsiones normativas suponen una regulación directa del derecho de
propiedad sobre un tipo de bienes –las viviendas– que tiene como objeto aspectos
esenciales de los mismos y que no solo le aleja de la competencia sectorial autonómica
(art. 137 EAC): de planificación, ordenación, gestión, inspección y control de la vivienda
[art. 137.1 a) EAC], de establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de
fomento en materia de vivienda [art. 137.1 b) EAC], o de promoción pública de viviendas
[art. 137.1 c) EAC], sino que, por las razones expuestas, interfiere en el diseño estatal de
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148540
o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran
tenedor de vivienda (disposición final quinta); se extiende la limitación extraordinaria de
la actualización anual de la renta (disposición final sexta).
Debe destacarse que en lo que se refiere a los propietarios de viviendas la acción
pública para evitar la existencia de viviendas desocupadas se concreta en medidas de
impulso de la rehabilitación y mejora de las viviendas existentes [art. 2 g)], de fomento
sea de convenios con los titulares de viviendas para su cesión a las administraciones
públicas o para favorecer y estimular la oferta de alquiler social a precio asequible
[art. 10.2 e) y 18.5 a)], sea de intermediación en el mercado de arrendamiento de
viviendas para propiciar su efectiva ocupación [art. 10.2 f)], o de incentivos fiscales
aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los arrendamientos de
inmuebles destinados a vivienda (disposición final segunda) o de gravamen fiscal
mediante el recargo a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter
permanente en el impuesto sobre bienes inmuebles (disposición final tercera).
4. Incompatibilidad del modelo estatal con el modelo autonómico de acceso a la
vivienda. Estimación del recurso.
El primer motivo de impugnación los recurrentes lo dirigen contra la totalidad de la
Ley 1/2022, al entender que infringe el art. 149.1.1 CE, al efectuar una regulación de las
condiciones básicas del derecho de propiedad en Cataluña que restringe
desproporcionadamente la facultad de los propietarios.
Ciertamente los recurrentes, en el momento de la interposición del recurso, no
pudieron efectuar el contraste entre el modo en que el Estado regula las condiciones
básicas para garantizar la igualdad de los derechos de los propietarios en todo el
territorio nacional y al mismo tiempo pretende lograr la efectividad del derecho de acceso
a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, como se ha indicado, tras la entrada en
vigor de la ley estatal, ese análisis deviene obligado para resolver la controversia
constitucional atendidos los títulos competenciales ejercitados y el pronunciamiento de la
STC 79/2024. Esto es, el enjuiciamiento no puede despejarse mediante una mera
afirmación por la que se niegue la contradicción entre el modelo estatal y el autonómico
(ver en tal sentido el fundamento jurídico 8 de la sentencia).
Del examen de la Ley 1/2022, resulta que esta, con la finalidad de incorporar al
mercado las viviendas desocupadas, modifica los arts. 5, 41, 42, 113, 124 y 126 de la
Ley 18/2007 y se aparta de las medidas de fomento dirigidas a estimular la actividad
privada, que se preveían en los apartados 4 a 5 del art. 42 de la Ley 18/2007 y que eran
compatibles con la actual legislación estatal. En tal sentido, traslada la carga del derecho
de acceso a la vivienda de las administraciones públicas a los propietarios,
residenciando en los mismos el deber de ocupación con título habilitante, que se
garantiza mediante medidas administrativas de limitación y sanción. De tal modo que el
incumplimiento de dicho deber de ocupación, una vez declarado, comporta medidas de
ejecución forzosa, así como la imposición de multas coercitivas, llegando a la
expropiación forzosa del derecho de propiedad de la vivienda.
Asimismo, modifica la redacción el apartado primero del art. 7 de la Ley 24/2015 y
transforma el principio de concertación y colaboración con los agentes que actúan sobre
el mercado de vivienda libre, por la imposición de la cesión obligatoria de viviendas por
un periodo de siete años para incorporarlas al fondo de viviendas de alquiler para
políticas sociales.
Dichas previsiones normativas suponen una regulación directa del derecho de
propiedad sobre un tipo de bienes –las viviendas– que tiene como objeto aspectos
esenciales de los mismos y que no solo le aleja de la competencia sectorial autonómica
(art. 137 EAC): de planificación, ordenación, gestión, inspección y control de la vivienda
[art. 137.1 a) EAC], de establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de
fomento en materia de vivienda [art. 137.1 b) EAC], o de promoción pública de viviendas
[art. 137.1 c) EAC], sino que, por las razones expuestas, interfiere en el diseño estatal de
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277